SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-000377-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190236

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-000377-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-000377-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La norma aplicable es la vigente al momento a la fecha del fallecimiento del causante / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedencia por no cumplir con los 18 años del servicio la Ley 224 de 1972


Del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. En tal sentido, dado que la muerte del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) acaeció el 19 de agosto de 1992, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993 por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, el marco que le resultaba aplicable era el establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972(…) es evidente que la señora Rosaura Guarín Guarín no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge supérstite se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró 15 años, 6 meses y 12 días al servicio del Departamento del Valle del C., de los 18 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: C de E, sentencia del 25 de abril de 2013, C. P. L.R.V.Q., radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01565-01(1059-19)


Actor: R.G.G.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – FIDUPREVISORA





Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.



Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora R.G.G. en contra del Departamento del Valle del C..


  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


Rosaura Guarín Guarín, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 80-025-205617 del 1º de abril de 2016, por medio del cual la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del C. le negó la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) «compañero permanente».


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor A.Z.M. (q.e.p.d.) desde el 19 de agosto de 1992, fecha en que falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:


El señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) laboró de manera ininterrumpida como Docente del Departamento del Valle del C. desde el 8 de febrero de 1977 al 19 de agosto de 1992, para un total de tiempo de servicios equivalente a 15 años, 6 meses y 12 días.


Los señores R.G.G. y Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) convivieron por más de 9 años, hasta la fecha es que éste falleció, de manera continua e ininterrumpida sin mediar separación alguna y de la cual nacieron sus tres hijos, de nombres César Mauricio, A.F. y Edgar Alfonso Zúñiga Guarín.


El 23 de febrero de 2016 la señora R.G.G. le solicitó al Secretario de Educación del Departamento del Valle del C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por medio del Oficio 80-025-205617 del 1º de abril de 2016 la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del C. le negó tal petición.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 23, 29, 48, 53 y 58; L. 100 de 1993, artículos 11, 36, 46, 47 y 48; 797 de 2003, artículos 11 y 12; y, Decretos 1045 de 1978 y 758 de 1990.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:


Al momento de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se tuvo en cuenta, en forma retrospectiva, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así como el precedente jurisprudencial que obra sobre la materia tanto del Consejo de Estado4.


En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado que es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el trabajador hubiese fallecido cuando no se cumpla con los requisitos para la sustitución pensional, en virtud del principio de la retrospectividad; es por lo que, es viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


No hay duda de que la situación anterior atendida por el Consejo de Estado es semejante a la de ella, ya que en ningún momento anterior a la Ley 100 de 1993, ha consumado su derecho, con lo cual, existiendo la posibilidad que la legislación modifique los requisitos durante el transcurso del tiempo, es viable el derecho pensional.


El ente demandado ha transgredido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como principios de carácter constitucional, al negar en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.


1.3 Contestación de la demanda5.


El Departamento del Valle del C., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.


La administración pública sólo le compete actuar, no solamente en aquello que le ordena la ley, sino lo que expresamente ella le establezca, en tal sentido, el Departamento del Valle del C. no podía proferir acto administrativo al que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosaura Guarín Guarín, concretamente, porque es requisitos sine qua non que el causante haya servido 18 años continuos o discontinuos y, para el caso en estudio, el señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) sólo acreditó tiempo de servicio de 15 años aproximadamente, tiempo que no es suficiente para efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada.


1.4 La sentencia apelada6.


El Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:


Al no acreditar el tiempo de servicios prestados para consolidar el derecho pensional, esto es, de 18 años, su beneficiaria no tiene derecho a dicha prestación social, concretamente, porque la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, de suerte que como el fallecimiento del señor A.Z.M. (q.e.p.d.) se causó el 19 de agosto de 1992, era beneficiario del Decreto 224 de 19727.


Dicho de otra manera, el demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 19938, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su compañero permanente se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior.


El recurso de apelación.


El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación9:


No puede soslayarse la aplicación del principio de la retrospectividad de la ley en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa, concretamente, porque el derecho pensional de sobrevivientes reviste de un carácter especial en la medida en que ampara a la familia del asegurado, máxime cuando el legislador viene disminuyendo los requisitos para el disfrute de la pensión de sobrevivientes a fin de atenuar las posibles dificultades que puedan atravesar los hijos y el cónyuge supérstite.


No se trata de pasar por alto el sometimiento de la ley, lo que acontece es que se debe encontrar la finalidad del constituyente primario y, con ello, dar aplicación a los principios de...

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