SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06173-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06173-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR / INHABILIDADES DEL ALCALDE / CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD DEL CONTRALOR

[L]a accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, adaptándolos a la caracterización del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia. En efecto, en la demanda de tutela la actora alegó como causas de la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, la aplicación indebida del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y el desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019, y de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2003[1] y el 22 de octubre de 2009, decisiones anteriores al Acto Legislativo 04 de 2019, que establecen que para la elección de contralores municipales no resulta aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2°, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 prevista para la elección de alcaldes. (…) [L]os citados reproches fueron abordados ampliamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicando las razones por las cuales la decisión no desconocía la postura de la Corte Constitucional, por el contrario, materializaba el cumplimiento, en lo pertinente a la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, “en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad e imparcialidad en detrimento del interés público”. También explicó con suficiencia el cambio de criterio de interpretación sobre la aplicación de la causal de inhabilidad fijada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de las reformas al artículo 272 de la Constitución Política, en específico, el Acto Legislativo 04 de 2019. La Sala observa que la actora manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el cargo para el que fue elegida. No obstante, para la Sala dicha afirmación no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, en tanto, como se indicó en precedencia, el propósito que persigue la actora es dar continuidad al debate ya resuelto en el trámite del proceso ordinario. (…) En razón a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en dos instancias judiciales en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06173-00(AC)

Actor: V.M.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SUCRE

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por V.M.M.G., a través de apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de las sentencias de 5 agosto y 14 de abril de 2021, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en el que se declaró la nulidad de la elección de la actora en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantener en el ejercicio de la función pública”.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora relató que en sesión ordinaria de 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sincelejo la eligió Contralora Municipal para el periodo 2020-2021.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor E.M.G. demandó el acto de elección de la accionante, bajo el argumento de que estaba inmersa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicable para ser elegido alcalde municipal.

Manifestó que mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección de la accionante como Contralora Municipal de Sincelejo, al encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada por el demandante. Agregó que por fallo de 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia bajo argumentos similares.

2. Fundamentos de la acción

La actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre con las decisiones que declararon la nulidad de la elección como Contralora Municipal de Sincelejo, proferidas el 5 de agosto y 14 de abril de 2021, en su orden. A su juicio, las referidas autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos:

2.1. Sustantivo. Adujo que se aplicó indebidamente el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las autoridades judiciales accionadas entendieron que la inhabilidad señalada en ese precepto es complementaria a la establecida en el artículo 272 de la Constitución Política.

Explicó que el literal C del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 establece que las inhabilidades previstas para los alcaldes municipales, en el artículo 95 de dicha ley, resultan aplicables para el caso del contralor “en lo que les sea aplicable”. Además, aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 de esa norma no lo es.

Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas carecen de razonabilidad y desconocen los criterios de interpretación del régimen de inhabilidades, lo que conlleva la vulneración de los derechos políticos consagrados en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política y el literal C del numeral 1º del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2] ha establecido que los derechos políticos son derechos humanos que se relacionan estrechamente con otros derechos como la libertad de expresión, de reunión y la libertad de asociación.

Asimismo, recordó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceso a funciones públicas que deben ser garantizados por los Estados en condiciones de igualdad, este último que abarca la elección popular o el nombramiento por designación.

2.2. Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, sostuvo que las providencias judiciales demandadas desconocieron:

Sentencia de 6 de febrero de 2003, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], en la que se indica: “Siendo así las cosas, la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 –según el cual no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien como empleado público, sin distingos, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción en el respectivo municipio–, no es inhabilidad para ser contralor municipal, en lo que pugna con el artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, según el cual, conforme al criterio expresado, no puede ser elegido contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden municipal, salvo la docencia”.

Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], respecto de la cual transcribió in extenso un aparte que hace referencia a la inaplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para el caso de los contralores municipales.

Al respecto, explicó que el artículo 272 de la Constitución Política estableció una inhabilidad especial para ser contralor en el evento en que el candidato hubiera ocupado previamente un cargo público en el orden departamental,...

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