SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190249

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00054-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN CONTROL DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 26 PARCIAL DEL DECRETO 806 DE 1998 - No probada. La sentencia dictada el 1 de agosto de 2019 dentro del expediente 23379 no surte efectos de cosa juzgada respecto de la norma acusada porque no estudió ningún cargo en relación con ella / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN CONTROL DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 1 PARCIAL DEL DECRETO 1406 DE 1999 - Declara probada en forma parcial. La sentencia dictada el 1 de agosto de 2019 dentro del expediente 23379 surte efectos de cosa juzgada parcial frente a la expresión los rentistas de capital, contenida en el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, únicamente frente al Sistema de Seguridad Social en pensiones, que fue el que se analizó en esa decisión / SENTENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ARTÍCULO 2.1.4.1 DEL DECRETO 780 DE 2016 - Alcance como precedente judicial

Según el Ministerio Público, en el caso bajo examen está probada la excepción de cosa juzgada porque los cargos de nulidad propuestos por el demandante fueron estudiados y negados mediante la sentencia del 1° de agosto de 2019. 2. Al respecto, la Sala destaca que en dicha providencia no se estudió ningún cargo de nulidad respecto del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 porque esta norma no fue compilada por el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, por lo que la Sentencia del 1° de agosto de 2019 no surte efectos de cosa juzgada respecto a este reglamento. 3. En cuanto al artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, es cierto que la providencia invocada por el Ministerio Público analizó una demanda que pretendió la nulidad de la misma expresión que en el asunto de la referencia. No obstante, esa misma sentencia precisó que «En relación con la expresión ‘demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS´ el actor no expuso concepto de violación alguno, por lo que sobre esta expresión no se pronuncia la Sala». Así las cosas, la sentencia del 1° de agosto de 2019 tampoco surte efectos de cosa juzgada frente a este punto. 4. Respecto a la expresión «los rentistas de capital» del artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, la Sala destaca que en la demanda de la referencia se controvierte su legalidad porque violó los artículos 13, 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 338 de la Constitución porque el reglamento creó un nuevo sujeto pasivo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual se integra por el Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. Ahora, según los antecedentes de la Sentencia del 1° de agosto de 2019 se indicó que el demandante alegó la violación del artículo 338 de la Constitución y del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros, ya que «los rentistas de capital y propietarios de empresas no se definieron como sujetos pasivos obligados a cotizar en pensiones al Sistema General de Seguridad Social» (…). Es por esto que, en dicha sentencia, la Sala negó la nulidad de la expresión acusada afirmando que: El texto de la citada disposición, incorporado en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa, como lo considera el demandante, que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones. La norma se limita a definir y dar alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general. En consecuencia, el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 al mencionar a los rentistas de capital no excedió la facultad reglamentaria. Además, la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social (…). De acuerdo con lo anterior, la Sentencia del 1° de agosto de 2019 sí tiene efectos de cosa juzgada parcial frente a la expresión «los rentistas de capital», pero únicamente en relación con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Así las cosas, la Sala deberá analizar si esta expresión desconoce las normas superiores invocadas por el demandante, pero solo frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5. Se precisa que la sentencia del 1° de agosto de 2019 analizó si los rentistas de capital y los propietarios de empresas son sujetos pasivos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al estudiar la legalidad del artículo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016. Esta norma no fue acusada en el caso bajo examen, de tal modo que no hay identidad de objeto y, por lo tanto, no existe cosa juzgada. Sin embargo, esta providencia constituye un precedente que será tenido en cuenta en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1406 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.1.4.1 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.1.1

VIGENCIA DEL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 806 DE 1998 – Derogatoria. Fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015 / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Efectos. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia. El estudio o análisis de validez se efectúa con base en las normas vigentes al momento de la expedición de la norma acusada

El demandante sostuvo que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 se encuentra actualmente vigente y fue compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016. Sin embargo, esto no es cierto porque el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015 derogó expresamente esta norma así: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos (…) 806 de 1998 con excepción de los artículos 17 al 24, 52, 65, 69, 70, 71, 72 y 79». No obstante, la derogatoria de este decreto no impide que se profiera sentencia de mérito porque la derogatoria no afecta su validez, de tal forma que la sentencia podrá tener efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas que pudieran derivarse de dicho acto administrativo durante el tiempo en que estuvo vigente. 7. En todo caso, se precisa que la legalidad de los actos administrativos se examina por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en las normas superiores vigentes al momento de su expedición. En consecuencia, no serán analizadas las normas posteriores a la expedición de los actos acusados y que fueron invocadas tanto por el demandante (Ley 1438 de 2011, Ley 1753 de 2015 y Ley 1955 de 2019), como por las entidades demandadas (Ley 1751 de 2015 y Ley 1955 de 2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.1.4.1 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 89

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 806 DE 1998 - Alcance. Su análisis solo se efectúa desde la perspectiva del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón de que la norma define cotizante para determinar los afiliados a ese sistema / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Obligatoriedad para todos los habitantes del país / AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS MEDIANTE EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO / AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS MEDIANTE EL RÉGIMEN SUBSIDIADO / AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Alcance interpretativo de la expresión trabajador independiente del numeral 1 del literal a del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia. Incluye no solo a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas, sino también a todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador / RENTISTAS Y PROPIETARIOS DE EMPRESAS COMO COTIZANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Legalidad del literal d del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998. Reiteración de precedente judicial

La Sala precisa que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 define «cotizante» para determinar los «afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud». Así las cosas, no será analizada su legalidad desde la perspectiva del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 9. Ahora, según el demandante, las expresiones acusadas del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, derogado, violan la Ley 100 de 1993 y el artículo 338 de la Constitución porque estableció que los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, deben afiliarse como cotizantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de que no pueden considerarse trabajadores porque no realizan una actividad física o...

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