SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04804-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190279

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04804-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04804-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de naturaleza judicial / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada por el accionante se encontraba encaminada a la emisión de una decisión de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. En consecuencia, la S. procederá a negar el amparo en lo relacionado con el derecho de petición, pues no se acreditó su trasgresión.

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Resuelto / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Dentro de la liquidación de perjuicios / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL

[L]a S. advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para lo cual allegó a la Secretaría de este Órgano Colegiado la referida providencia del 19 de febrero de 2021, en la que consta lo decidido. En consideración a lo anterior, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. (…) Así las cosas, advierte la S. que el supuesto de hecho que daba lugar a la eventual amenaza de derechos fundamentales ha cesado y, por lo tanto, la protección invocada se torna innecesaria, toda vez que, como se vio, el Tribunal Administrativo del Cesar expidió auto mediante el cual resolvió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, lo cual corresponde al asunto supuestamente sujeto a la mora judicial alegada. El escenario descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento pierde sentido, por la configuración del hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04804-00(AC)

Actor: JULIO A.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela por vulneración al derecho de petición y mora judicial. Subtema 1: Del derecho de petición ante autoridades judiciales en el caso concreto. Subtema 2: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo frente al derecho de petición y se declara improcedente por carencia actual de objeto en lo relacionado con la mora judicial.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por J.A.O.R., en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, al no haber contestado la petición radicada el 13 de agosto de 2020[2] y por haber incurrido en una supuesta mora judicial en lo atinente a la resolución del incidente de liquidación de perjuicios materiales incoado por él.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 13 de noviembre de 2020[3], el accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y de petición[4], que consideró vulnerados pues desde el 13 de agosto del 2020 radicó derecho de petición, en el cual solicitó la resolución de fondo del incidente de liquidación de perjuicios materiales que presentó el 19 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 20001233100019980413000/01, sin haber obtenido respuesta; y porque, en su parecer, la autoridad accionada ha incurrido en un retardo injustificado al no haber resuelto el aludido trámite incidental.

2.- Hechos

2.1.- Afirmó el accionante que, el 30 de agosto de 1996, mientras se desplazaba en un convoy militar, en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional, su vehículo colisionó con una locomotora de la empresa Ferrocarriles Nacionales, por lo que sufrió múltiples lesiones que afectaron, de manera grave, su salud.

2.2.- Por lo anterior, promovió, junto con su grupo familiar, proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías– (sustituida procesalmente por el Ministerio de Transporte), ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual se registró bajo el radicado No. 20001233100019980413000.

2.3.- El órgano judicial accionado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por la parte actora.

2.4.- Al resolver la apelación, el 29 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el proveído recurrido y, en su lugar, declaró responsable al Ministerio de Transporte con ocasión de las lesiones sufridas por O.R. y lo condenó a reparar los perjuicios morales, los perjuicios sufridos por el daño a la salud y, en abstracto, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

2.5.- En consecuencia, el 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar expidió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El 19 de julio siguiente, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de liquidación de los perjuicios materiales reconocidos por el Consejo de Estado en abstracto.

2.6.- El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de O.R., radicó petición en la que rogó la pronta resolución del incidente de liquidación de perjuicios en comento; posteriormente, según afirmó en los hechos, recibió una llamada de un funcionario de la Corporación judicial requerida, en la que se le indicó que existía un proyecto sobre lo pedido, que estaba pendiente de aprobación en S..

2.7.- Como no se emitió actuación alguna, el 13 de agosto de 2020[5] radicó, nuevamente, derecho de petición solicitándole al magistrado resolver el incidente en cuestión.

2.8.- Expuso el actor que su estado actual de salud es precario debido a las lesiones sufridas en 1996; asimismo, que no puede trabajar más de 3 horas continuas, lo que le ha impedido acceder a puestos de trabajo en los que requieren el cumplimiento de la jornada laboral completa.

2.9.- También manifestó que por estar desempleado se ha visto en dificultades para cubrir sus gastos periódicos y los de su núcleo familiar, compuesto por dos menores que dependen económicamente de él; situación que se ha agravado debido a la pandemia generada por el virus Sars–Cov–2, ya que, además, adolece de comorbilidades que exacerban su riesgo. En adición, indicó que no ha podido acceder a ningún tratamiento o diagnóstico médico por sus limitados recursos económicos.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales (i) al no contestar el derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2020; y (ii) por incurrir en un retardo injustificado en lo que atañe a la resolución del incidente de liquidación de perjuicios materiales incoado el 19 de julio de 2018.

4.- Pretensiones de la acción

Se elevaron las siguientes:

“PRIMERO.- Que se tutelen de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud (seguridad social), al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, los cuales están siendo vulnerados por la tardía...

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