SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04068-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD O GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / EFECTOS DE LOS CAMBIOS JURISPRUDENCIALES / IRRETROACTIVIDAD DE LOS GIROS JURISPRUDENCIALES CUANDO SE ALTERAN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Límite ante los cambios de velocidad de la jurisprudencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE CONVENCIONALIDAD – C.Ó.G. y otros vs. Chile

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello se deberá establecer si en la providencia de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad, la autoridad accionada incurrió en los defectos invocados en la acción de tutela. (…) En las razones de reproche contra el fallo de primera instancia los actores insistieron en la postura jurisprudencial de esta Corporación vigente al momento en que presentaron la demanda ordinaria, en la que se inaplicaba el término de caducidad cuando se trataban asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, categorías en las que se enmarcan los hechos de los que fueron víctimas los antes mencionados. (…) [E]sta Sala considera que, al aplicar de manera retroactiva la postura judicial emulada por la Sección Tercera en enero de 2020, en la que se dijo que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de crímenes o por la comisión de delitos de lesa humanidad sí estaba sometido a un término de caducidad, sin tener en cuenta el momento en que la controversia fue planteada ante el juez natural de la causa, alteró un presupuesto procesal de la acción e impidió el acceso a la administración de justicia de quienes reclamaron con anterioridad a la inauguración de dicha postura el reconocimiento de perjuicios derivados del daño ocasionado por delitos de lesa humanidad. (…) No resulta admisible y respetuoso de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de la reparación integral que los hechos y pretensiones que fueron planteados por los demandantes en el medio de control de reparación directa desde el 20 de junio de 2014 y frente a los cuales hubo una decisión de fondo en primera instancia desde el 15 de febrero de 2019, hayan sido vulnerados a raíz de la inhibición de la autoridad accionada con fundamento en una providencia reciente que modificó la postura hasta entonces predominante sobre la aplicación de la figura de la caducidad en reclamaciones relacionadas con daños derivados por delitos de lesa humanidad. La sentencia cuestionada aplicó de manera retroactiva una providencia que conllevó un cambio de velocidad de la jurisprudencia en materia procesal y a partir de tal posición restringió el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores. (…) [P]ara la Sala es preciso agregar que le asiste razón a la parte actora en cuanto señaló que en este caso también se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, precedente que resulta vinculante para el juez administrativo por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. (…) [S]e observa con claridad que en esa decisión la CIDH fue enfática en señalar que las reglas de imprescriptibilidad en materia penal en estos casos tienen plena aplicación en otras acciones judiciales en cuanto se justifican en la obligación del Estado de reparar, sin que dicho deber dependa del tipo medio de control que se ejerza. (…) Bajo ese entendido, la autoridad judicial accionada no podía apartarse del precedente convencional ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. (…) Para la Sala no hay duda que, en este caso, se incurrió en desconocimiento del precedente alegado, no solo porque se aplicó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia, sino porque también se omitió por parte de la autoridad judicial accionada la realización del control de convencionalidad al que estaba llamada, pues como se ha explicado hasta este punto los hechos que originaron la demanda constituyeron presuntamente delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor A.M.P. y salvamento de voto del doctor M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC)

Actor: G.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. Los señores G.M., J.E.A.D., E.F.A.M., A.A.M., J.E.A.M. y Y.R.M., en ejercicio de la acción de tutela, a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral y la integridad personal, que estimaron lesionados con motivo de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa con radicado n.° 85001-33-33-001-2014-00163-01, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad

  1. El propósito de la acción de tutela consistió en que se deje sin efectos esa providencia y se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una de reemplazo en la que acceda a las pretensiones del medio de control de reparación directa

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. El 8 de junio de 2005, el señor J.E.A.D. presentó queja disciplinaria contra el comandante del Batallón Contraguerrilla 23 por abuso de autoridad y detención arbitraria, con fundamento en que, para esa fecha, su hijo menor -R.D.A.M.- fue señalado sin prueba alguna de ser guerrillero y retenido de manera ilegal por el Ejército Nacional.

4. Asimismo, el 22 de agosto de 2005, el señor L.G.R.M. presentó queja disciplinaria contra efectivos del Ejército Nacional por el delito de tortura en la que alegó ser agredido física y psicológicamente por miembros adscritos al Batallón Contraguerrilla 23, hechos que sirvieron de fundamento a una denuncia penal que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Sácama.

5. El 16 de abril de 2007, los hermanos L.G.R.M. y R.D.A.M. fueron retenidos ilegalmente, torturados y ejecutados extrajudicialmente por integrantes del Gaula del Ejército Nacional en la Vereda Las Tapias de Hato Corozal (Casanare). Para esa fecha, aquellos contaban con 25 y 14 años de edad, respectivamente.

6. Según la información del Ejército Nacional, los occisos pertenecían al Frente 28 de las FARC y fueron abatidos con armas de fuego, accionadas por miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional de Casanare en el operativo antiextorsión No. 40 “A.” del cual fue víctima la empresa Unión Temporal Guachiría.

7. El grupo familiar de las víctimas presentó el medio de control de reparación directa y en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, tuvo como no probada la excepción de caducidad del medio de control y declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

8. Esa autoridad judicial sustentó su decisión en la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda...

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