SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190297

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05693-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INCIDENTE DE NULIDAD – Procedencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

Ahora, en lo que respecta al defecto procedimental alegado, esto es, la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida que, para discutir dicho planteamiento, el actor tiene a su disposición el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una indebida notificación de la sentencia, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del incidente de nulidad aludido por la causal en mención. En efecto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al dejar de notificarle la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que no tenía conocimiento de su correo electrónico, ni el de su apoderada, pese a que contaba con varias formas de conocerlo, ya fuere accediendo al escrito de la demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al ad quem para que este remitiera la dirección de correo electrónico. En este punto, la Sala destaca que tal yerro aludido no tiene la potestad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en la medida que, si bien la Sección Tercera omitió notificar a los correos electrónicos del señor [G.S.] y de su apoderada la sentencia de segunda instancia, tal como lo reconoció en la contestación de la presente acción constitucional, el actor tuvo conocimiento de la decisión, tan es así que promovió la presente acción constitucional; además, verificadas las pruebas allegadas se advierte que la autoridad judicial accionada notificó la providencia de 19 de marzo de 2021 por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. Con todo, es del caso advertir que, si el actor persiste en dicha inconformidad, cuenta con otro mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario como lo es el incidente de nulidad, tal como se expuso en líneas anteriores, en el que puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado, por medio del cual se ha dispuesto que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública, no es dable aplicar la caducidad en estos casos; además, que desconoció los múltiples fallos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que ha cuestionado que el Estado prestó ayuda a los grupos ilegales, para que atentaran contra la población civil indefensa, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Además, alegó la parte actora que no era posible aplicársele la tesis dispuesta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, toda vez que la demanda fue promovida el 17 de mayo de 2017. (…) Así las cosas, la Sala destaca que tales inconformidades no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente dado que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, tesis vigente al momento de dictar sentencia de segunda instancia, criterio que, por demás, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. (…) Así las cosas, la Sección Tercera, atendiendo que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de enero de 2020, debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el actor no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05693-00(AC)

Actor: N.G.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ALEGADO. NO SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA TENGA LA POTESTAD DE VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, MÁXIME CUANDO EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN, TAN ES ASÍ QUE PROMOVIÓ LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. CON TODO, SI PERSISTE EN LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS PUEDE ACUDIR A OTRO MEDIO DE DEFENSA COMO LO ES EL INCIDENTE DE NULIDAD. DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO, ESTO ES, LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2020, POSICIÓN ACOGIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SU-312 DE 2020.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor N.G.S., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2017-00179-01.

I.2. Hechos

Indicó que, junto con los demás miembros de su familia, promovieron demanda en ejercicio del medio...

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