SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190307

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04815-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04815-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Frente al otorgamiento del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicado / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Interno en uso de permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia, causó la muerte de un ciudadano / FALLA EN EL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – No acreditada / PERMISO ADMINISTRATIVO DE SALIDA DE CARCEL – Otorgado de acuerdo a la normativa / REQUISITOS PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE PERMISO AL CONDENADO – Acreditados / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No era atribuible a ninguna entidad del Estado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses


[A]dvierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, comoquiera que el fallador atacado, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas, las que, además, guardan coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados, tal como pasa a exponerse: (…) [C]ontrario a lo afirmado por los actores, comprueba que la norma sí fue interpretada acertadamente, no solo porque se siguió la jurisprudencia del órgano de cierre, sino también en la medida en que se ajustó al material probatorio allegado. (…) El Tribunal Administrativo de Risaralda examinó los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y del Decreto 232 de 1998, para, primero, evidenciar cuáles eran los requisitos necesarios para la concesión del beneficio administrativo y, luego, advertir que la actuación desplegada por el juez de ejecución de penas estaba sustentada en el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. (…) En tal medida, no resulta cierta la confusión aludida, pues, como se observa, el beneficio administrativo se otorgó conforme lo establecen las normas, es decir, en el marco de las competencias y funciones tanto de la autoridad penal como del INPEC, y ello así fue advertido por el juez natural, lo cual desacredita la posición de los actores y corrobora que la interpretación efectuada se ajusta al ordenamiento jurídico. De otro lado, alegan que se contrariaron el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, y el artículo 10 de la Resolución No. 7302 de 2005 del INPEC, al sostener que el juez de ejecución de penas no debía analizar aspectos subjetivos para la aprobación o no del permiso, cuando, en su sentir, las normas citadas obligan en las fases del tratamiento penitenciario a tener en cuenta estos factores. (…) [No obstante] lo anterior, resulta palmario que tales factores son objetivos y están taxativamente determinados en el ordenamiento jurídico. Aspectos estos que el Tribunal Administrativo de Risaralda, como se vio en el numeral 5.3.2.-, encontró subsumidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y procedió a comprobar uno a uno, de cara a la actuación realizada por el juez de ejecución de penas, (…) En tales términos, la Sala no advierte contradicción alguna por parte del juzgador enjuiciado en lo que concierne a la Ley 65 de 1993 ni al Decreto 232 de 1998, pues solo es de su órbita competencial verificar los requisitos allí consignados. Ahora bien, los accionantes también hacen referencia a la Resolución No. 7302 del 08 de diciembre de 2005 del INPEC, a través de la cual se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario. Allí, el artículo 10º invocado desarrolla, precisamente, las fases de dicho tratamiento, las cuales, deben acatarse al interior de los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. De ahí que su aplicación y seguimiento no cobije al juez penal, tal como lo afirmó el tribunal accionado, a efectos de otorgar el permiso de las 72 horas, pues a este solo le corresponde verificar lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 232 de 1998. (…) En tal virtud, resulta evidente que tampoco hay contradicciones en cuanto a la Resolución No. 7302 de 2005, todo lo cual reafirma la objetividad de la decisión adoptada y la razonabilidad de su interpretación. Finalmente, los peticionarios señalan que se justificó el incumplimiento de la expedición del acto administrativo motivado por parte del INPEC, de que trata el artículo 2º del decreto ejusdem, para el otorgamiento del pluricitado permiso. Al respecto, advierte la Sala que si bien este asunto no hizo parte de los argumentos de la demanda de reparación directa y, en ese sentido, tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, vale anotar que dicho acto sí fue expedido por la entidad estatal. (…) Por consiguiente, esta supuesta irregularidad tampoco tiene cabida y hace aún más evidente el interés de los accionantes de pretender desconocer la decisión adoptada, a partir de simples inconformidades. Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia vigente. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que llevaron al tutelado a concluir lo que se conoce. En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, pero por las razones aquí anotadas.


FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULOS 147 / DECRETO 232 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 38 – NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN NO. 7302 DE 2005 DEL INPEC - ARTÍCULO 10


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04815-01(AC)


Actor: B.L.V.M. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, que denegó el amparo.


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 18 de noviembre de 20201, los señores B.L.V.M., José Marino V.M. y María Silva Marín Vásquez, por medio de apoderado2, presentaron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2020, que revocó la decisión del 19 de diciembre de 2017 del Juzgado 6º Administrativo de P. y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el radicado No. 66001-33-33-752-2015-00248-00/01.


1.1.- Hechos4


1.1.1.- El señor R.O.B.H. se encontraba5 purgando una condena de 36 años de prisión, por la acumulación jurídica dispuesta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de proveído del 16 de junio de 2008, en atención a los delitos de violación al Estatuto de Estupefacientes6; homicidio y porte ilegal de armas7; y homicidio agravado8.


1.1.2.- Mediante auto interlocutorio No. 673 del 13 de mayo de 2010, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), aprobó la petición de permiso de 72 horas sin vigilancia, incoada por la directora del establecimiento penitenciario a favor del sentenciado B.H..


1.1.3.- El 15 de noviembre de 2013, el referido interno salió a disfrutar del beneficio administrativo9, lapso durante el cual, el 17 de ese mismo mes y año, disparó contra la humanidad del joven É. de Jesús Valencia Marín, en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien finalmente falleció el día 21 siguiente a causa de las heridas sufridas...

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