SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190314

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03394-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03394-00
Fecha de la decisión01 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - De contenido particular y concreto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al proferir la decisión de 16 de enero de 2020, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera en su contra el señor [D.C.L.], incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por errada interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria. [Observa la Sala que] la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de enero de 2020, no incurrió en los defectos aducidos por la entidad tutelante, y menos desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que, precisamente, se apoyaron en la normativa aplicable al asunto, esto es, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, sobre la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificarse el análisis efectuado por el tribunal, respecto de las normas aplicables al caso y la valoración del material probatorio, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que la pensión del señor [D.C.L.], no podía ser desmejorada en el monto y menos después del tiempo que transcurrió entre la fecha del reconocimiento y la fecha en que la UGPP procedió efectuar la corrección, sin el consentimiento expreso y escrito de aquél, o la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, para el efecto. (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico y sustantivo, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. (…) La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03394-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró la nulidad de los actos acusados, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor D.C.L. en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Dijo el ente previsional que, el entonces CAJANAL, reconoció pensión de jubilación al señor D.C.L., mediante Resolución No. 0079 del 8 de enero de 1992, en cuyo contenido el valor consignado en letras fue diferente al expresado en números, pero que al ser revisado su parte motiva, se observó que la liquidación arrojó el valor que se había consignado en letras, por lo que a través de la Resolución No. RDP 17124 del 29 de mayo de 2014, se procedió a su modificación en tal sentido.

Informó que, con ocasión a la petición elevada por el señor D.C.L., relacionada con la restitución del valor de la mesada que le fue desmejorada, la Subdirección de Nómina de Pensionados, mediante oficio No. 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, otorgó respuesta negativa al considerarse que:

«[…] En el mes de Enero de 2014, se procesó la novedad reincorporación en nómina para corregir la fecha de resolución, efectividad (toda vez que fue incluido en nómina con una efectividad de 16 de enero de 1990, siendo la correcta de acuerdo a la certificación de retiro a 01 de enero de 1991) y modificación por ajuste a derecho, toda vez que está cobrando de manera errada el valor de la mesada pensional por el IPC de los años 1997 y 1998, así mismo, se reportó la consecuente novedad de decrecimiento por ajuste a derecho, motivo por el cual, el valor de la mesada pensional paso de $5.149.818,97 a $4.067.635,31, para 2014. Lo anterior, teniendo en cuenta que a su mesada pensional par el año 1997 se le aplico un IPC de 21,64%, siendo el correcto 21,63%, y en el año 1998 se le aplicó un IPC de 18,50%, siendo el correcto 17,68 %, por lo anterior, se realiza el ajuste de su mesada pensional, según liquidación detallada. […]».

Indicó que el señor C.L., inconforme con el ajuste de su mesada pensional, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia del 6 de abril de 2015, accedió al amparó, por lo que ordenó a la UGPP «restablecer el monto de la mesada pensional del el Sr. D.C.L. […]». Decisión que acató mediante Resolución No. RDP 18126 de 8 de mayo de 2015.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó el amparo pero de manera transitoria, ordenando a la UGPP que « efectúe las operaciones pertinentes en la sección de nómina respectiva para ajustar la mesada pensional del actor al valor que venía cancelando hasta el mes de mayo de 2014 y verificar que la misma le sea efectivamente pagada, hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deberá interponer en el término de cuatro (4) meses a partir del presente fallo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991»; para la cual instó al señor C.L. a interponer el respectivo medio de control.

Que, en cumplimiento de la anterior decisión, se profirió la RDP 022060 de 29 de mayo de 2015, en la que se resuelve:

«[…] b. Ajustar la mesada pensional del señor D.C.L., al valor que se le venía cancelando hasta el mes de mayo de 2014 pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina de esa resolución y hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el actor deberá interponer en el término de cuatro (4) meses a partir del 21 de mayo de 2015 fecha del fallo al que se dio cumplimiento. […]».

Manifestó que el señor C. impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, siendo decidido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, en la resolvió de manera favorable las pretensiones de la demanda. Que la anterior decisión fue confirmada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 16 de enero de 2020.

Al respecto, el ente previsional considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al estar incursa en defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no procedía la revocatoria directa teniendo en cuenta que lo decidido a través del acto acusado fue una “operación administrativa” y, defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Pretensiones:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR