SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03773-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03773-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - No existe una postura unificada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La S. advierte que el fallador de segunda instancia, en la decisión cuestionada, reconoció que la bonificación judicial constituía salario, con lo cual, no actuó en contravía de dichas normas, cosa distinta es que haya concluido que, por disposición del legislador y, en virtud de su libertad de configuración normativa, tal emolumento no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sino solamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. la S. encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal demandado está fundamentado normativamente y, además, encuentra respaldo en una decisión de la Corte Constitucional [Sentencia C-279 de 1996] que, expresamente, fue desarrollada por el juez natural. Así mismo, tiene sustento en el principio de autonomía judicial, en vista de que, a la fecha, no existe una postura unificada sobre si la bonificación judicial constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales. La S. da cuenta que, si bien, la autoridad judicial demandada en decisiones anteriores le dio el carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial, lo cierto es que en la decisión cuestionada indicó expresamente que se apartaba de su propio precedente horizontal, y para ello, cumplió con la carga suficiente de argumentación, motivo por el cual, no se puede endilgar un desconocimiento horizontal contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de T.. (…) Así las cosas, la S. considera, como en un caso anterior, que el Tribunal Administrativo de T. no vulneró los derechos fundamentales de la [accionante], pues éste realizó una labor propia de su jurisdicción y de las competencias que la Ley le atribuye, al determinar que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa del juez de lo contencioso administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuna (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03773-01(AC)

Actor: M.F.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora M.F.M.R. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de T., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 22 de julio de 2020, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006-2016-00312-00/02

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)

1. Solicito a la S. de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del T., dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 73001333300620160031200 del suscrito contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la cual REVOCO la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago y reliquidación de todas mis prestaciones sociales.

2-. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) La señora M.F.M.R. estuvo vinculada a la Rama Judicial, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 29 de febrero de 2020, fecha en la que presentó su renuncia por haber adquirido una pensión de invalidez. Su último cargo fue el de escribiente nominado en el Tribunal Administrativo de T..

  1. 2) A través de derecho de petición, solicitó la inclusión de la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, en la reliquidación de sus prestaciones sociales. Tal solicitud fue negada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué en el Oficio DSAJ 000489 de 11 de mayo de 2015, contra el que interpuso recurso de apelación y, según ella, no fue resuelto.

  1. 3) Inconforme con lo anterior y, en busca de lo pretendido, la señora M.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo Ad Hoc de Ibagué, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2019, declaró la nulidad del Oficio DSAJ 000489 de 11 de mayo de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar, a partir del 1 de enero de 2013, las prestaciones sociales de la actora con inclusión de la bonificación judicial.

  1. 4) La decisión anterior fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de T., mediante providencia Sentencia de 22 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo porque hizo extensiva a su caso la regla 1 y no las reglas 2 y 3, contenidas en la Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado[2], sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, (se trascribe) “se dio preferencia al criterio menos favorable”. También, porque no aplicó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 383 de 2013, con el fin de reconocer el carácter salarial de la bonificación judicial.

  1. Así mismo, manifestó que no tuvo en cuenta el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 12, 25, 28, 29, 53, 58 y 229 de la Constitución Política ni realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, entre esas, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, el principio de equidad y la igualdad de remuneración. De igual forma, citó Sentencias de la Corte Suprema de Justicia[3], el Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5] sobre la materia.

  1. Por último, manifestó que, el Tribunal Administrativo de T. interpretó de manera equivocada la Sentencia C-279 de 1996 y, adicionalmente, desconoció su propio precedente jurisprudencial[6], así como el de los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca[7] y Cundinamarca[8], donde se ha reconocido la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR