SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190349

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01286-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a la mora en dictar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Por lo anterior, considera la Sala que no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n.º 2006- 02061-01, puesto que el magistrado sustanciador reconoció que el proceso tenía prelación de fallo, no obstante, contaba con un turno entre los procesos que también tenían prelación, pues existían más expedientes que se encontraban pendientes para el mismo trámite. (…) Así las cosas, en este caso se encuentra justificada la tardanza puesto que la decisión de fondo no se ha dictado por encontrarse trámites pendientes por resolver, entre ellos, el recurso de súplica.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO – En trámite

Por otra parte, la Sala comparte la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de exigir un pronunciamiento de fondo sobre la cesión de derechos litigiosos. Lo anterior, pues, como se dijo, el proceso continúa en trámite y a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso de súplica. En consecuencia, la actora debe esperar que dicho recurso se resuelva y que el expediente regrese al despacho para que le sea resuelta su petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01286-01(AC)

Actor: L.R.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó y declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, celeridad e imparcialidad por no dictar fallo de segunda instancia y no pronunciarse sobre una cesión de derechos litigiosos dentro del proceso de reparación directa número 25000232600020060206101 adelantado por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 5 de abril de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

2.1. Que se me reconozca como Cesionaria de los derechos litigiosos de la accionante en este proceso, señora A.L.C.R., tal como se desprende del contenido de la lectura de la escritura pública 519 de fecha 26 de febrero de 2020, de Venta de DERECHOS LITIGIOSOS, corrida en la Notaria 64 de esta ciudad capital.

2.2. Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la celeridad, a la imparcialidad y en consecuencia ordenar de manera inmediata y en forma definitiva.

2.3. Se ordene al accionado H.C. de Estado, Dr. G.S.L. como ponente en el Proceso de Reparación Directa 25000232600020060206101 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Concejo de Estado, a proferir de forma inmediata, el fallo que en derecho corresponda, en cumplimiento de la Prelación de Sentencia concedida a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de 9 de diciembre de 2013.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. La accionante manifestó que la señora A.L.C.R. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital, expediente identificado con el radicado número 25000232600020060206101, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la no realización de una diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá

  1. Indicó que la primera instancia del asunto fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien el 4 de noviembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Mediante acta de reparto del 22 de marzo de 2012, el expediente ingresó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en virtud de la apelación presentada por el Distrito Capital contra la sentencia de primera instancia.

  1. Luego de surtidos los trámites procesales, el 27 de septiembre de 2012, el expediente ingresó al despacho para fallo.

  1. El 9 de diciembre de 2013, el despacho del magistrado sustanciador, quien en ese momento era el consejero E.G.B., integrante de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, accedió a la solicitud de prelación de fallo formulada por el Ministerio Público.

  1. El 26 de febrero de 2020, por medio de la escritura pública número 519, adquirió los derechos litigiosos del proceso de reparación directa en mención, documentos que fueron aportados al proceso en el mes de julio del presente año por vía electrónica. Luego de ello la señora A.L.C.R. falleció.

  1. Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dictado fallo de segunda instancia y tampoco la ha reconocido como cesionaria de los derechos de la fallecida señora A.L.C.R..

  1. Finalmente, manifestó que habían pasado muchos años desde el inicio del proceso de reparación directa y que aún no exista sentencia de segunda instancia. Destacó que la fallecida señora A.L.C.R., por intermedio de sus apoderados, solicitó varias veces se dictara fallo y, sin embargo, pese a que el asunto tenía prelación, no logró conocer la decisión final.

c.- Trámite procesal

  1. Mediante auto del 8 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en calidad de terceros, a la alcaldesa de Bogotá, que intervino en calidad de demandada en el proceso ordinario.

e.- Sentencia de primera instancia

  1. El 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación en relación con la solicitud de derechos litigiosos declaró improcedente la acción y frente a la mora judicial negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

  1. En primer lugar, indicó que, pese a que mediante auto del 9 de diciembre de 2013 se accedió a la solicitud de prelación de fallo debido a que el caso era de gran trascendencia social, lo cierto es que en esa providencia se advirtió que existía una lista de procesos anteriores que también tenían prelación y que, en consecuencia, el asunto ingresaba a una lista de espera.

  1. En segundo lugar, manifestó que en el trámite del asunto se han presentado alrededor de 39 memoriales en atención a que el caso es de gran trascendencia social y que, en consecuencia, el resolver todas las solicitudes se ha impedido el desarrollo ágil del proceso.

  1. Por último, indicó que en el asunto se encuentra pendiente la decisión de otro despacho frente a un recurso de súplica formulado contra una providencia que denegó pruebas en segunda instancia.

  1. En consecuencia, negó la configuración de la mora judicial.

  1. En relación con la solicitud...

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