SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190351

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05280-00
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia


[L]a S. advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión mediante la cual el Tribunal rechazó por caducidad la demanda ordinaria. (…) En efecto, tanto el recurso de apelación aludido, como la presente acción constitucional fueron fundamentados por el actor en el hecho de que, en su criterio, las resoluciones demandadas constituyen un acto administrativo complejo, por lo que es a partir de la segunda resolución que debe contabilizarse el término de caducidad. (…) relativa a la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial, de las actuaciones que adelantó el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de B. y de la omisión de análisis de las decisiones judiciales que motivaron los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario. (…) Realizadas las anteriores observaciones, la S. constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario. (…) Por el contrario, se destaca que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, son los mismos que fueron propuestos ante la Sección segunda, en el curso del proceso ordinario y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir una vez más la posición del accionante, lo cual resulta improcedente. (…) Ahora bien, si a juicio del actor, la Sección segunda, además, omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos que planteó en el recurso de apelación, esto es, en lo relativo al alcance probatorio de la admisión de la solicitud de la conciliación prejudicial, de la actuación que adelantó el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de B. y las implicaciones de las órdenes de tutela que motivaron los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar pronunciamiento sobre asuntos no estudiados en el fallo


[L]a S. advierte que si el actor estimaba que la Sección Segunda de esta corporación omitió resolver algún punto de su recurso de apelación, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tenía a su disposición la solicitud de adición contra la providencia cuestionada, conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso (…) en la medida que el actor no ejerció el mecanismo procesal ordinario que tenía a su disposición para obtener un pronunciamiento sobre los puntos que alega fueron omitidos por la autoridad judicial accionada, la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no es un medio alternativo ni paralelo para discutir situaciones que pudieron ser propuestas ante el juez natural de la cuestión litigiosa. (…) En relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos que pudieron ser solicitados por el interesado, a través de la solicitud de adición de la providencia, en particular, cuando el proveído acusado es un auto, esta S. ha señalado (…) En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que el accionante no agotó la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial cuestionada, la S. encuentra que la pretensión de amparo deviene improcedente, además, porque no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05280-00(AC)


Actor: JUAN BAUTISTA TOLOZA RUEDA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO




La S. decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, por haber proferido los autos de 25 de julio de 2018 y 31 de julio de 2020, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 68001 2333 000 2018 00107 01.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor J.B.T.R., actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL y la SECCION SEGUNDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.


I.2 H.


Manifestó que mediante la Resolución núm. 787 de 26 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca, fue nombrado en provisionalidad por vacancia definitiva, como docente de un colegio del ente territorial.

Aseveró que a través de la Resolución núm. 3794 de 16 de septiembre de 20163, la autoridad nominadora dio por terminada su vinculación, motivando la decisión en el traslado de otra docente nombrada en propiedad, con fundamento en una “supuesta” orden de tutela proferida el 14 de julio de dicha anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B..


Explicó que la motivación del referido acto administrativo era falsa, habida cuenta que lo decidido por el juez de tutela fue denegar el amparo de la docente que reclamaba el traslado.


Informó que mediante Resolución núm. 1375 de 17 mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Floridablanca procedió a hacer de oficio una corrección de la parte motiva del acto administrativo que dispuso su desvinculación laboral, aduciendo que la decisión obedecía a la incorporación de una docente en propiedad, por orden de un fallo de tutela de 19 de agosto de 2016, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de B., que dispuso agotar el procedimiento destinado a validar o no el traslado de la persona amparada con dicha decisión.


Adujo que, a su juicio, el contenido de la Resolución núm. 1375 de 17 mayo de 2017 dista de ser una simple corrección, además porque su sustento también era falso, en razón a que la orden de la S. Penal del Tribunal Superior de B. no consistió en llevar a cabo el traslado de la docente en propiedad cobijada con el amparo.


Sostuvo que con el fin de iniciar el proceso para obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la administración lo desvinculó del servicio, el 25 de agosto de 2017 radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que fue declarada fallida el 26 de septiembre de ese año.


Expresó que el 25 de octubre de 2017 presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo radicada con el número único 68001 2333 000 2018 00107 00, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 3794 de 16 de septiembre de 2016 y 1375 de 17 de mayo de 2017.


Agregó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. que, mediante auto de 15 de abril de 2017, ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL por competencia.


Apuntó que a través de auto de 25 de julio de 2018 el TRIBUNAL rechazó la demanda por caducidad, toda vez que tomó para el cálculo respectivo la fecha de notificación de la Resolución núm. 3794 de 16 de septiembre de 2016, sin tener en cuenta los controles previos efectuados por la Procuraduría General de la Nación y por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de B., así como el material probatorio que demostraba que las dos resoluciones conformaban un acto administrativo complejo.


Anotó que interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 31 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo.


I.3 Fundamentos de la solicitud


Argumentó que, a su juicio, al proferir las providencias acusadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por interpretación indebida de los artículos 125, 164 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, en razón a que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron que la nulidad solicitada recaía sobre un acto administrativo complejo, compuesto por las dos resoluciones demandadas, por lo que la caducidad debía contabilizarse desde la notificación de la segunda de estas.


Agregó que hubo falta de valoración de los elementos de juicio obrantes en el expediente, esto es, de los filtros efectuados por la Procuraduría, al dar trámite a la conciliación prejudicial, por el Juzgado, que remitió el proceso al TRIBUNAL, y del contenido de los fallos de tutela que fundamentaron las actuaciones administrativas, lo cual, en su sentir, hubiese llevado a concluir que no había operado la caducidad por la cual fue rechazada su demanda.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:


“[…] PRIMERA: ORDENAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 29 y 229 a favor del accionante J.B.T.R., por la evidente incursión de vía de hecho por...

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