SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190354

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00257-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA / RÉGIMEN SANCIONATORIO - Reserva del legislador / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR – Alcance / FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Para establecer un régimen sancionatorio para los clubes deportivos profesionales / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso. Gobierno Nacional no está facultado para tipificar como infracción determinadas acciones u omisiones de los clubes deportivos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala observa que, en efecto, en su inciso final, el artículo 4º le atribuye una sanción al incumplimiento del deber de solicitar ante Coldeportes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia, la inscripción de las reformas de los estatutos de un club deportivo profesional organizado como asociación o corporación, así como la elección del representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas, o la reelección para un nuevo período estatutario. Igualmente, se advierte que el inciso tercero del artículo 5º dispone que el uso de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo es sancionable disciplinariamente. El transcrito artículo 11, efectivamente, la asigna una sanción a la reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos se posean. Por su parte, el artículo 16 enlista una serie de acciones y omisiones, las cuales califica como faltas graves, sancionables con la suspensión del reconocimiento deportivo. Lo dicho permite afirmar que, ciertamente, como lo aduce la parte actora, las disposiciones en análisis tipifican las conductas descritas, en la medida en que les atribuyen sanciones. Al expedir el Decreto 776 de 1996, el Gobierno Nacional invocó las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, valga decir, la potestad reglamentaria, y expuso que la finalidad de la normativa es reglamentar los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de personería jurídica a los clubes deportivos profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto ley 1228 de 1995. Ahora bien, de su lectura, la Sala constata que la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995 no describen como faltas o conductas sancionables el incumplimiento del deber de presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia la solicitud de inscripción de reformas de estatutos o de elecciones, ni el uso de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, ni la reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen los clubes deportivos profesionales. Las referidas normas de rango legal tampoco contienen un catálogo de faltas graves como el previsto en el artículo 16 del Decreto 776 de 1996. En este escenario, la Sala recuerda que el principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa está comprendido en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitución Política […] De acuerdo con lo anterior, a la luz del principio constitucional de legalidad, una norma con fuerza material de ley debe describir las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas. Por ende, a las autoridades administrativas no les está permitido determinar cuáles conductas son sancionables, así como crear sanciones o fijar su contenido, términos o límites. En ese orden de ideas, al tipificar como infracción determinadas acciones u omisiones, las normas analizadas violan el principio de legalidad.

CREACIÓN DE NORMAS DE TIPO PROCEDIMENTAL – Competencia del legislador / NORMA CON RANGO DE LEY – Es la que debe establecer el procedimiento para el otorgamiento de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES – Improcedencia de su regulación por el Gobierno Nacional mediante decreto / PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES – Improcedencia de su regulación por el Gobierno Nacional mediante decreto / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES – Valor probatorio

La actora asevera que el artículo 5º del Decreto 776 de 1996 establece una tarifa probatoria en relación con la certificación expedida por Coldeportes sobre la existencia jurídica y representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, aspecto que, a su juicio, es propio de un procedimiento administrativo y, por ende, de competencia exclusiva del legislativo. […] De su análisis, la Sala observa que, tal y como lo expone la demandante, el precepto le da valor probatorio, para todos los efectos legales, al certificado de existencia y representación legal de los clubes deportivos profesionales expedido por Coldeportes, disposición que, se destaca, no está prevista en la Ley 181 ni en el Decreto Ley 1227 de 1995, normas reglamentadas. El artículo 5º se encuentra ubicado en el Capítulo I del Decreto 776 de 1995, en el cual se regulan los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones y sus estatutos. En este punto cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2014 y en la que examinó la legalidad de la Resolución 284 de 25 de febrero de 2002, expedida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, «por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos , 11 y 16 del Decreto Reglamentario 00776 del 29 de abril de 1996», preceptos demandados en el sub lite, […] Del aparte transcrito se destaca que el procedimiento administrativo a seguir por parte del Director de Coldeportes para el otorgamiento de la personería jurídica de los clubes deportivos profesionales debe estar determinado en una norma con rango de ley, criterio que la Sala reitera en esta oportunidad. Lo anterior permite afirmar que, como lo sostiene el agente del Ministerio Público, al conferirle un valor probatorio a una certificación expedida por el Director de Coldeportes, y señalar que el mismo opera para todos los efectos legales, la expresión acusada regula un aspecto de tipo procedimental que, como tal, está sujeto a reserva legal, por lo que dicha disposición contraria el ordenamiento jurídico superior y, por ende, resulta procedente la declaración de su nulidad.

SANCIONES A CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES – Por violación de normas reglamentarias / DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Remisión a normas de carácter reglamentario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR – Vulneración por remisión a infracciones contenidas en disposiciones reglamentarias / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FALTAS – Vulneración

[E]l artículo 11 demandado dispone que el reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional (inciso primero) e igualmente señala que «la violación de las disposiciones de los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1228 de 1995 o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, aplicables (sic) estos organismos deportivos, se sancionarán con la revocatoria del reconocimiento». En el mismo sentido, se observa que el artículo 15 del Decreto 776 de 1996 demandado, señala que las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias distintas a las que se refieren los artículos 4o, 11 y 16 del mismo decreto, serán sancionadas con amonestación pública, multa, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y cancelación de la personería jurídica, y prevé que cuando la gravedad de la falta lo amerite, tales sanciones se impondrán de forma automática. De esa manera, los preceptos analizados contienen una remisión a normas de carácter reglamentario, que implica que la violación de una disposición de ese rango puede ser sancionada. Dicho de otro modo, las normas demandas tipifican como infracción la violación de disposiciones reglamentarias. A juicio de la Sala, las...

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