SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00339-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190366

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00339-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00339-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[R]especto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda. Al efecto, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a partir del 22 de agosto de 2019 comenzó a correr el término de los 30 días para contestar la demanda, por lo que fenecía el 3 de octubre de 2019. Sin embargo, se encuentra que la contestación fue presentada hasta el 18 de noviembre de 2019, esto es, de forma extemporánea. Como consecuencia de ello, el asunto ingresó al despacho el 11 de diciembre de 2019 para fijar la fecha de realización de la audiencia inicial. Con esto, se evidencia que ha transcurrido, aproximadamente, 1 año y tres meses, sin que se haya determinado fecha para la audiencia referida. En ese orden, se encuentra que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial. Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita. Por el contrario, la autoridad judicial indicó las fechas exactas en las que se surtieron las actuaciones y las situaciones que han provocado el retardo en el trámite de nulidad y restablecimiento. Primero, fue necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebrara varios sorteos para elegir a un juez ad hoc que conociera el asunto, ante la aceptación del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Octavo Administrativo. Además, una vez retornó el expediente al jugado de origen, se procedió a admitir la demanda, a la notificación de tal auto y a correr el término de traslado para contestar. Segundo, el traslado físico del expediente a las distintas autoridades que lo han tenido a su cargo también ha contribuido al retardo. (…) Tercero, aunque el Juzgado Octavo no realizó ninguna manifestación al respecto, resulta evidente que las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por cuanto los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, lo cual impidió la realización de cualquier actividad judicial durante ese periodo. Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, los funcionarios judiciales han cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00339-00(AC)


Actor: V.M.M.M.


Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo


La Sala decide la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Moreno Morales en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta mora judicial en la que incurrieron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 18 de enero de 20211, V.M.M.M., en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de la mora judicial en que presuntamente se ha incurrido al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00, en tanto han pasado 4 años desde que lo radicó, sin que se haya convocado a audiencia inicial.



1.1.- Hechos


1.1.1.- El 13 de febrero de 2017 V.M.M.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como factor salarial la bonificación judicial prevista, entre otros, en el Decreto 383 de 2013. Al asunto le correspondió el radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00 y fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


1.1.2.- Desde el 11 de diciembre de 2019 su proceso está al Despacho, sin que a la fecha se haya convocado a las partes para celebrar la audiencia inicial.


1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo


1.2.1.- Adujo que para la misma época, e incluso después de que radicara su demanda, algunos trabajadores y extrabajadores de la Rama Judicial presentaron demandas con similares pretensiones, las cuales ya fueron resueltas en primera e incluso, en segunda instancia3, lo que se traduce en un trato discriminatorio en su contra por parte de los accionados.


1.2.2.- Agregó que los despachos judiciales accionados son los responsables de garantizar los recursos para el funcionamiento de los conjueces, designar a tales funcionarios judiciales y adelantar el trámite con celeridad.


1.3.- Pretensiones


Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00 termine en breve.






2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Por auto del 2 de febrero de 2021 el Ponente admitió la tutela4 y ordenó notificar a las partes5.


2.1.- Contestaciones


2.1.1.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 indicó que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto al proceso se le ha...

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