SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00419-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00419-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00419-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para edificar la violación directa de la constitución y el defecto sustantivo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se identifican los motivos por los cuales se presenta la omisión en la aplicación de las normas indicadas por la parte actora / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

[E]n cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, es pertinente anotar que en lo que respecta a las denuncias relacionadas con los defectos sustantivo por haberse inobservado los parámetros judiciales establecidos por esta Corporación y por haberse desconocido el precedente constitucional, este se encuentra satisfecho, pues la accionante identificó las sentencias supuestamente olvidadas, indicó las reglas trasgredidas y explicó cómo, de haberse seguido tales derroteros, las accionadas hubiesen accedido a las pretensiones de su demanda. Pero, este presupuesto no se acredita respecto de los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y violación directa de la Constitución. Frente a ambos cargos la actora se limitó a aseverar que, en virtud de los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y iura novit curia, las accionadas tenían el deber de hacer un estudio histórico y genérico de las leyes y decretos atinentes a la pensión reclamada y considerar la ley más beneficiosa a sus pretensiones; para lo cual transcribió los artículos de las normas que estimó más convenientes. Sin embargo, no detalló los motivos por los cuales las disposiciones legales traídas a colación correspondían a las aplicables a su proceso, pues no basta con afirmar que eran más favorables o eran regresivas, sin sustento adicional en las circunstancias de hecho inherentes a la situación de [M.J.A.]. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que la tutelante no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en tales defectos, que tienen que ver con la indebida aplicación de disposiciones legales y la vulneración de principios constitucionales. Luego, estos cargos resultan improcedentes y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente desde aquellos relacionados con la desatención de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No hay una posición unificada sobre el tema / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Con sustento en la Ley 100 de 1993 / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Se aplicó al caso la norma vigente al momento del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Negada por falta de requisitos bajo la norma vigente la momento del fallecimiento del causante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara esta S., el asunto puesto a consideración, es de aquellos en los que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones han asumido posturas disímiles, como se pasa a explicar. (…) En síntesis, para el Consejo de Estado, en la actualidad, no es posible acudir a la Ley 100 de 1993, respecto de pensiones de sobreviviente, cuando la muerte del trabajador acontece antes de su vigencia, pues ello implicaría una aplicación retroactiva y no retrospectiva de la referida norma, lo cual requeriría expresa disposición legal. Así, es dable concluir que, en este momento, la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura ha adoptado, de manera uniforme, esta última postura, por considerar que el punto observable como fuente de la consolidación del derecho, es la muerte del causante, según se explicó. (…) De conformidad con lo anterior, se torna evidente que, en el subjudice, no se configura el defecto sustantivo por omisión del precedente vertical, en tanto la posición vigente de la Sección Segunda de esta Corporación corresponde a la aplicada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la cual las normas bajo las cuales se debían definir las pretensiones de la demanda promovida por [.P.J.]., son las vigentes al momento del deceso de [M.J.A.] y no la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, se debe acotar que, si bien la Corte Constitucional permite la aplicación de la Ley 100 de 1993 a casos en los que la muerte ocurre antes de su entrada en vigencia, lo cierto es, como se explicó, esa posibilidad está sujeta a que se verifique la desproporcionalidad de acudir a las normas preconstitucionales, para lo cual se estableció la regla consistente en que el causante debió laborar, al menos, 15 años para la entidad estatal; como en este caso, según se probó, [M.J.A.] estuvo vinculado al INPEC por 12 años, 2 meses y 15 días, tampoco se verifica la materialización del cargo. De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la S. que la parte actora no logró acreditar un vicio que contraríe el precedente vertical o los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo deprecado por [C.P.J.], en relación con los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y por violación directa de la Constitución y se negará respecto de los cargos por desconocimiento precedente vertical y constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00419-00(AC)

Actor: C.P. DE JÁUREGUI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedibilidad – defecto sustantivo por omisión del precedente vertical y por desconocimiento del precedente constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de motivación respecto a los cargos sustantivo por indebida aplicación normativa y por violación directa de la Constitución y se niega respeto a los defectos sustantivo por omisión del precedente vertical y por desconocimiento del precedente constitucional.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por C.P. de J. en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de tutela

El 3 de febrero de 2021[2] C.P. de J., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la asistencia a la tercera edad, a la asistencia a las personas discapacitadas, a la...

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