SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190403

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04031-00
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - Medio de control idóneo y eficaz para proteger derechos colectivos y solicitar medidas cautelares / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura / DAÑO AMBIENTAL – Fuga de aguas negras al mar


[L]a S. declarará no probada dicha excepción, toda vez que las políticas en salud son de competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social, y como precisamente uno de los reparos que advierte el tutelante es que la fuga de aguas negras facilita la propagación de enfermedades, entre ellas el Covid-19, los eventuales planes que se establezcan para mitigar la problemática son de resorte de la mencionada cartera ministerial. (…) El mecanismo procedente para obtener la protección del citado derecho, además del relacionado con la salubridad pública es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos mencionado en el capítulo anterior, dentro del cual, como ya se precisó, se puede pedir el decreto de medidas cautelares para mitigar el daño y evitar un perjuicio irremediable, entre otros. Por ende, la acción de tutela se torna improcedente en este caso, ya que el actor persigue la protección de derechos colectivos como lo son el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, además que según los hechos de la demanda también puede estar comprometido el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previsto igualmente por el artículo 4º de la Ley 472 de 1998


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 472 DE 1998



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04031-00(AC)


Actor: R.M.O.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor R.M.O., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Por escrito enviado electrónicamente el 28 de junio de 2021, el señor R.M.O., quien actúa en causa propia1, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de que se protejan los derechos al trabajo, a la salud y al saneamiento ambiental, de modo que se ordene a dichas entidades lo siguiente:

  • Efectuar, como medida cautelar, el cierre provisional de las playas de la isla de San Andrés y cayos cercanos hasta tanto no se corrija la falla en el sistema de evacuación de aguas negras a través del emisario submarino.

  • Dar solución inmediata a la fuga de aguas negras hacia el mar de San Andrés, con el fin de preservar la industria turística y la sostenibilidad del ecosistema.

  • Mientras se da solución a la fuga de aguas negras, que el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. efectúe un plan de contingencia para garantizar la subsistencia de la industria turística, para lo cual deberá brindar un subsidio o ayuda a la comunidad isleña más vulnerable que se dedica a dicha actividad, mientras dura la reparación del emisario submarino.


La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. H.


Manifestó que el tratamiento y la disposición final de aguas residuales de la isla de San Andrés se realiza a través del emisario submarino, que es una tubería de 423 metros de longitud que recorre el lecho marino.


Informó que las aguas en mención dispuestas mediante el emisario son recogidas por tres estaciones de bombeo de alcantarillado sanitario, empezando en el distrito 1 y transportándolas mediante una línea de impulsión en el sentido contrario a las manecillas del reloj, hasta la estación de bombeo 3 que finalmente lleva las aguas residuales al emisario submarino; por su parte, la estación 4 bombea las aguas residuales directamente al emisario el cual tiene capacidad para evacuar hasta 352 litros por segundo.


Adujo que con el paso del huracán ETA, la tubería sufrió algunos daños pero con el huracán IOTA estos fueron de tal entidad que el emisario dejó de funcionar generando una fuga de aguas negras. Sostuvo que se han realizado actividades de despeje del área de la tubería, con el fin de repararla, de manera que se han instalado tubos en polietileno de alta densidad, de 12 metros de longitud y 20 pulgadas de diámetro, bridas y portabridas en acero inoxidable.


Aseveró que según anuncio del Gobierno Nacional se garantizaría que el problema de las aguas negras estaría solucionado para finales de 2020; sin embargo, al día de hoy los desechos orgánicos siguen penetrando en el mar lo que hace que se presenten focos de contaminación en las playas debido al daño del emisario submarino.

  1. S.nto de la petición


La...

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