SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00116-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No se acreditó


[C]ontrario a lo afirmado por el señor C.V., el Tribunal sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente los contratos de prestación de servicios con el Sena, de los cuales pudo concluir que el actor no acreditó todos los elementos característicos de la relación laboral, por lo que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto los lineamientos descritos en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Con todo, la S. no comparte tal argumento esbozado por el actor, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó, entre otras, en la sentencia de unificación presuntamente desconocida, pero únicamente en lo que respecta al deber del contratista de demostrar la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el asunto allí estudiado difiere de la situación del señor C.V., por lo que no podía ser aplicada una regla que no encaja en el asunto que aquí se discute. (…) En efecto, el fallo de 25 de agosto de 2016 unificó la jurisprudencia en cuanto a las controversias relacionadas con el contrato realidad, pero en lo que interesa a la prescripción de los derechos derivados de tal eventualidad, además, en esa oportunidad la actora logró demostrar que sus servicios los prestó tiempo completo, con dependencia y subordinación, frente a la entidad territorial para la cual fue contratada, labor docente que no puede ser comparada a la que desempeñan los instructores del SENA. (…) Lo precedente pone de manifiesto que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se fundamentó en los pronunciamientos emitidos respecto del deber del contratista de acreditar que se cumplió con el elemento de la subordinación, lo cual ha sido reiterado por esta Corporación en diferentes providencias, además, la regla dispuesta en la sentencia de unificación no podía ser aplicada al actor, pues en esa oportunidad la actora cumplía funciones de docente, y no de Instructor del SENA, por lo que no se comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto bajo examen. (…) Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente alegado por el actor en el escrito de tutela, la S. observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia presuntamente desconocida fue proferida posteriormente, esto es, el 27 de agosto de 2020, mientras que la providencia aquí cuestionada se emitió el 5 de agosto de 2020, además, si bien la sentencia puesta en conocimiento puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales. (…) De lo expuesto en precedencia, la S. advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00116-00(AC)


Actor: PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”1.




I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 5 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00316-02.


I.2. Hechos


Indicó que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter labora contra la Nación -Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA2, con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral comprendida entre el 24 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2013 y, su consecuente reconocimiento de prestaciones sociales.


Sostuvo que estuvo vinculado al SENA a través de varios contratos, bajo la modalidad de prestación de servicios, entre los años 2009 a 2013, como instructor docente impartiendo formación en los programas de Banca y Seguros, Fiducia, Emprendimiento, Gestión Logística Internacional en formación titulada y Contabilidad, Finanzas e Impuestos.


Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá3 que, en sentencia de 22 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones del medio de control y declaró la existencia de una relación laboral, por configurarse los elementos de un contrato de trabajo, por lo que en su parte resolutiva dispuso:


[…] PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.I.C. VIVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245 expedida en Bogotá y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 02 de diciembre de 2009 y el 30 de marzo de 2013, conforme a lo explicado en parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2013-052991 del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por P.I.C.V. mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.


TERCERO: DECLARAR DE OFICIO PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya experiencia aquí se reconoce, causadas entre el 02 de diciembre de 2009, al haberse presentación (sic) la reclamación administrativa, fuera del término legal previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reconocer al demandante P.I.C.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos no prescritos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir del 26 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2013.


QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, que en virtud del anterior numeral, al momento de pagarle a P.I.C.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, deduzca los porcentajes pertinentes para ser destinados al sistema de salud y pensión, respectivamente, en el porcentaje que a él le corresponde solventar, según lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: El servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, pagará a favor del demandante P.I.C.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, las prestaciones no reconocidas, con los reajustes de ley, desde el 26 de enero de 2001, por prescripción de las sumas causadas con anterioridad, hasta la ejecutoria de este fallo, sumas que serán indexadas con fundamento en los indicies de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indicó en la parte motiva […]”.

Inconforme con lo anterior, el SENA presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal a través de providencia de 5 de agosto de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda al considerar que el actor no logró desvirtuar tanto la subordinación en el cumplimiento de las obligaciones contractuales como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, por lo que no se acreditaron todos los elementos característicos de la relación laboral.

I.3 Fundamentos de la solicitud


A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración caprichosa y apartada de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta de la subordinación y dependencia de la que fue objeto durante toda su relación laboral con el SENA, toda vez que cumplió el horario asignado, recibió órdenes de sus superiores, prestó el servicio personalmente desplazándose hasta las instalaciones de la entidad, elaboró guías didácticas, dirigió los cursos asignados y percibió una remuneración por sus servicios.


Resaltó que la autoridad...

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