SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190424

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03709-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

[E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 22 de octubre de 2019 ; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año; (iv) y la acción constitucional se radicó el 12 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron nueve (9) meses y dieciocho (18) días, término que para la S. no resulta razonable. (...) aunque la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que “no ha pasado más de cuatro (4) meses desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que por la pandemia ocasionada por el COVID – 19 los términos judiciales se encontraban suspendidos”, y el a quo consideró que este escenario justificaba la tardanza, lo cierto es que tal situación no explica el haber presentado la solicitud de amparo por fuera de los 6 meses, porque las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales exceptuaba el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...) no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales, sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...) la razón que invocó el tutelante parte de un supuesto equivocado que es la suspensión de términos en la acción constitucional, lo cual, como se explicó no ocurrió. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos, sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda oportunamente ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03709-01(AC)

Actor: J.F.G.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y OTROS

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Revoca y declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor J.F.G.T., contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones del amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.F.G.T., quien actúa a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en línea con el número 39597[1] el 12 de agosto de 2020, remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2020, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.

Las mencionadas garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmó el fallo de 5 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la parte actora contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, en el proceso identificado con el radicado No. 11001-33-42-050-2017-00455-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El Departamento Administrativo de Seguridad DAS inició una investigación disciplinaria en contra de los detectives J.F.G.T. y E.M.L.M., por el presunto abuso de las funciones del cargo, debido a la realización de un procedimiento irregular consistente en la interceptación de un vehículo de servicio público de placas SIH-800, el cual era conducido por el señor J.E.C.V., y donde se desplazaba como pasajero el ciudadano J.E.P.V., a quienes abordaron sin tener previamente una orden judicial o misión de trabajo expedida por autoridad competente.

  • El tutelante sostuvo que simultáneamente con la actuación disciplinaria, el pasajero del taxi interceptado por los detectives cambió la versión de los hechos y afirmó que éstos lo iban a robar. Razón por la cual, se inició una investigación penal en contra de los señores J.F.G.T. y E.M.L.M., por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto.

  • En su defensa, la parte actora indicó que el procedimiento se realizó de acuerdo con los protocolos de seguridad que utilizaban como detectives, y, que lo que ocurrió fue un incidente de tránsito ocasionado por el pasajero del taxi.

  • Indicó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2013, profirió fallo absolutorio por inexistencia del hecho punible.

  • Señaló que el 29 de agosto de 2013 solicitó al DAS que tuviese como prueba trasladada al proceso disciplinario, los testimonios recaudados en el sumario penal, así como la copia de la sentencia absolutoria[2].

  • Resaltó que, pese a la solicitud anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la Resolución 10065 de 2013, los sancionó disciplinariamente, sin tener en cuenta las pruebas trasladadas.

  • Asimismo, indicó que interpuso recurso de apelación en contra del acto mencionado, por lo que, mediante Resolución No. 008 de 2014 proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, confirmó dicha sanción, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo de detective e inhabilidad especial por el término de un mes, dentro del proceso con radicado No. 509-2009.

  • El 11 de abril de 2014, el DAS emitió la Resolución No. 0225 de 2014, mediante la cual notificó el retiro del cargo por inhabilidad sobreviniente al señor J.F.G.T..

  • En consideración a ello, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la...

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