SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190432

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02474-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la enfermedad diagnosticada y la prestación del servicio militar / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[R]esulta claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no desconoció las reglas de decisión establecidas en los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 13 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de febrero de 2016. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de decisión utilizadas en la sentencia del 14 de mayo de 2014. Lo anterior, por cuanto el caso del señor [J.P.C.] difiere del de los demás soldados, comoquiera que a estos se les diagnosticó la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y a aquel después de que se desvinculó del Ejército Nacional, luego al no guardar identidad fáctica no puede dárseles el mismo trato jurídico. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [R]esulta claro que el análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada, al estudiar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y el título de imputación del daño especial, no fue caprichoso o arbitrario y, por el contrario, razonablemente concluyó que no existió un nexo causal entre la manifestación y/o agudización de los síntomas de la enfermedad que padece el señor [J.P.C.] y la prestación del servicio militar obligatorio. Lo anterior, por cuanto durante la prestación del servicio militar no se diagnosticó la enfermedad, pues, los síntomas se exteriorizaron tiempo después de la desvinculación del Ejército Nacional, siendo una causa probable el consumo habitual de sustancias psicoactivas –cannabis- por parte del señor [J.P.C.].(…) Ahora bien, bajo el régimen subjetivo los demandantes tenían la carga de probar que el daño fue con ocasión de una falla en el servicio, concretamente, les correspondía demostrar que el proceso de incorporación no cumplió con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. Al respecto, se observa que hay un error en la información registrada en el diagrama que elaboró la autoridad judicial accionada en relación con el 1° examen de incorporación en el que se indicó que el soldado resultó apto. En efecto, el Acta N°3636 del 4 de octubre de 2013 tiene como asunto “EXAMEN MEDICO (sic) DE EVACUACIÓN DE UN PERSONAL DE SOLDADOS CAMPESINOS INTEGRANTES DEL 4 CONTINGENTE DE 2012 POR TERMINO DEL SERVICIO MILITAR”, y allí se registró que el señor [J.P.C.] era apto. Aunado a lo anterior, es cierto que en el expediente no obra constancia del primer examen de incorporación que se le realizó al conscripto y el documento más antiguo que da cuenta de su vínculo con el Ejército Nacional es el Orden del Día N° 120 del 15 de junio de 2012 del Comando del Batallón de Artillería N° 8 Batalla de S.M.. (…) No obstante, el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Primera de Decisión no tiene la incidencia para variar el sentido de la decisión y que con ello se declare la responsabilidad del Estado. Lo anterior, por cuanto la hipotética falla en el servicio que alega la parte actora, es decir, la no realización del primer examen de ingreso del señor [J.P.C.], que se tradujo en el incumplimiento del deber legal de adelantar el proceso de incorporación conforme a la normatividad; no constituye la causa eficiente del daño, que en este caso es la esquizofrenia que le fue diagnosticada al otrora conscripto. En efecto, de la presunta omisión de realizar del primer examen de ingreso no es posible concluir que la esquizofrenia que se le diagnosticó al soldado fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando obran exámenes que se realizaron después y que lo calificaron como apto para ingresar al Ejército Nacional y, posteriormente, para incorporarse a la vida civil. (…) El Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores [J.P.C.], [G.E.C.S.], [S.P.C.] y [K.S.C.]



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02474-01(AC)


Actor: J.P.C. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente y fáctico – responsabilidad del Estado por los daños causados a la salud mental de las personas que prestan el servicio militar obligatorio



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá1, los señores J.P.C., Gloria Elena Castellanos Solórzano, S.P.C. y Kevin Salcedo Castellanos, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el referido Tribunal el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P. el 19 de diciembre de 2017, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.P.C. y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015-00354-01.


3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a emitir una nueva sentencia en el que se tengan en cuenta el precedente judicial y la correcta valoración de los medios probatorios dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015-00354-01”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor J.P.C. y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de los daños a la salud mental del señor J.P.C. cuando prestó el servicio militar obligatorio.


5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P. que, a través de fallo del 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al sostener que los demandantes no lograron probar la relación causal entre la prestación del servicio militar y la patología mental que padecía el señor J.P.C.. Al respecto, concluyó:


Lo anterior adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que si bien el señor J.P.C. una vez culminó el servicio militar obligatorio fue diagnosticado con una patología mental que no había sido diagnosticada cuando ingreso al Ejército Nacional, no es menos cierto que no existen elementos que determinen que haya sido consecuencia directa de una falla en el servicio imputable a la demandada en el proceso de incorporación en calidad de soldado campesino, ni menos aún, que hubiere sido víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación extrema o evento traumático que desencadenaré (sic) su enfermedad mental; precisando que no todo quebranto de salud presentado por un conscripto, cuando se encuentra prestando servicio militar obligatorio e incluso después del mismo como en el presente caso, es atribuible al Ejército Nacional, adicionalmente la orfandad probatoria en el sub lite, conllevan a que los argumentos sustento de la demanda no resultaran probados lo que obliga a esta célula judicial a denegar las súplicas de la parte actora pese a encontrarse acreditada la enfermedad mental que padece J.P.C. y los padecimientos de su núcleo familiar con ocasión de ésta”3.


6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Primera de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:


5.2. Imputabilidad del daño


5.2.1. Régimen Objetivo – Daño Especial


(…)


En consecuencia, razón le asiste a la Juez de primera instancia en señalar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR