SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190438

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03418-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN OTRA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE PROCEDENCIA / AUSENCIA DE SITUACIÓN DE FRAUDE EN EL FALLO DE TUTELA

[L]a S. [deberá establecer] si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2020, dictada dentro del proceso constitucional 68001-33-33-001-2020-00011-00. (…) La parte accionante considera que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-185 de 2010, T-177 de 2011, T-848 de 2013, T-295 de 2018 y T-129 de 2019, en las que se protegen los derechos a la salud y seguridad social de la compañera permanente e incurre en una indebida valoración de los hechos propuestos y utiliza un apoyo jurisprudencial que no guarda estricta similitud con el caso del señor [M.. (…) [La S. observa] que los defectos evocados [por la parte actora] se refieren estrictamente a los requisitos específicos de procedencia contenidos en la sentencia C-590 de 2005, pero no demuestra prima facie la existencia de un fraude o proceder negligente por parte de la autoridad accionada, que justifique la procedencia del presente medio de amparo, tal como lo exige la sentencia SU-627 de 2015, para casos como el sub judice. Así las cosas, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga de probar clara y suficientemente que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue producto de una situación de fraude, pues en el escrito de tutela se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y a la existencia de un perjuicio irremediable, pero no procuró indicar la forma en que el rechazo de la acción de tutela comporta una situación abiertamente irregular. (…) V. lo anterior, la S. concluye que la solicitud de amparo interpuesta por el señor [R.M. en contra del Tribunal Administrativo de Santander no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, razón por la que se rechazará el medio de protección de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03418-00(AC)

Actor: R.A.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. La acción de tutela

El señor R.A.M.P., quién actúa por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

primero: que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano R.A.M.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 91.321.759 expedida en Puerto Wilches (Santander), vulnerados por el honorable Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite de acción de tutela promovido por este en contra de la empresa Ecopetrol S.A.

segundo: que se deje sin efectos el fallo dictado por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de marzo del presente año 2020, por la evidente irregularidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante.

tercero: que se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Santander dictar nueva sentencia de segunda instancia ajustada a derecho dentro del trámite constitucional de tutela iniciado por R.A.M.P. en contra de la empresa Ecopetrol S.A., con radicación 680813333001-2020-00011-01, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de la honorable Corte Constitucional en materia de protección al derecho fundamental a la salud, seguridad social y sobre el reconocimiento de su amparo por vía de tutela y los argumentos de fondo expuestos en los recursos de alzada.

1.2. Hechos

El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

i) El señor R.A.M. interpuso derecho de petición ante Ecopetrol s.a., en el que solicitó que se inscribiera a su compañera permanente, L.V.S.R., de nacionalidad venezolana, como beneficiaria de los servicios de salud y demás privilegios convencionales otorgados por la entidad; sin embargo, la empresa de petróleos se negó a realizar la inscripción debido a que el interesado cuenta con un embargo de alimentos promovido por su expareja L.B.B..

ii) La anterior negativa obedece, según la entidad, a expresa prohibición contenida en el numeral 2.7.2. de la Guía Interna de Administración de Novedades Familiares, que impide retirar al cónyuge beneficiario cuando, pese al divorcio, persistan obligaciones alimentarias; por la anterior respuesta el peticionario promovió la acción de tutela con radicado 68081-33-33-001-2020-00011, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja.

iii) El Juzgado profirió sentencia del 7 de febrero de 2020, en la que concedió el amparo solicitado; ordenó al accionante que dentro de los 15 días siguientes afiliara a su exesposa L.B. a la E.P.S de su preferencia y a la entidad accionada que, una vez realizada la anterior afiliación, inscribiera a la actual compañera permanente del accionante, la señora L.V.S..

iv) La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Ecopetrol s.a. y la señora L.B., tercera interesada, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional, es decir el Tribunal Administrativo de Santander que profirió sentencia de segunda instancia el 25 de marzo del 2020, por medio de la cual revocó el fallo impugnado y declaró la improcedencia del medio de amparo.

v) Los fundamentos de la citada sentencia se centran en que las razones por las que se niega la inscripción de la actual compañera permanente del señor R.A.M. a los servicios médicos y demás beneficios ofrecidos por Ecopetrol s.a. están contenidos en un acto administrativo que debe ser sometido a control de legalidad por los medios judiciales dispuestos en la norma, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado judicial del señor R.M. considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander del 25 de marzo de 2020, dictada en el proceso de tutela 68081-33-33-001-2020-00011, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, pues se deriva de una situación de fraude, circunstancia que habilita la procedencia de la acción de tutela de la referencia.

Explica que la sentencia cuestionada declaró la improcedencia del medio de amparo por el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios preferentes para cuestionar la norma interna de Ecopetrol s.a. que impide la inscripción de su compañera permanente en los servicios médicos y demás beneficios auspiciados por la entidad.

Considera que la anterior determinación desconoce los artículos 86 de la Constitución Política de 1991, 4, 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y los precedentes jurisprudenciales en materia de subsidiariedad y perjuicio irremediable, que conllevó a la adopción de una decisión sin suficiente motivación.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocó como omitidas las sentencias T-185 de 2010, T-177 de 2011, T-848 de 2013, T-295 de 2018 y T-129 de 2019. Asegura que el Tribunal contraría la protección que ha concedido la Corte en materia de salud y afiliación de la compañera permanente frente a la cónyuge anterior y que no justificó razonablemente las razones por las que se aparta de dicho precedente.

Además, manifestó que no se tuvo en cuenta la declaración del accionante, pues de haberse valorado habría concluido que la situación fáctica sí se adecúa al estándar de exigencia de la Corte Constitucional para conceder el amparo. Finalmente acusa a la autoridad judicial accionada de utilizar como apoyo un precedente que no es aplicable al caso concreto, pues se trataba de una persona no divorciada que solicitaba a Ecopetrol la inscripción de su actual pareja, situación que dista de la expuesta en la solicitud de amparo inicial, pues el señor M. sí se encuentra legalmente divorciado de su excónyuge.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela de la referencia...

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