SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05787-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05787-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05787-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / ACTO DE RETIRO DE SERVICIO POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES / ESTATUS DE PREPENSIONADO PARA ACREDITAR RETÉN SOCIAL - Respecto de la edad y el tiempo cotizado al sistema / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

El señor [J.C.R.], en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, proveyeron en propiedad el cargo de citador grado 3 en el que se desempeñaba, a pesar de ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por ser pre pensionado. En ese orden, es de destacar que el Oficio CSJP 2245 de 1º de agosto de 2021, mediante el cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia denegó la solicitud del actor, tendiente a que se le considerara como beneficiario del retén social, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define la particular situación del actor. De igual manera, a pesar que no existe prueba siquiera sumaria de que la señora [M.V.P.H.], hubiese ocupado el puesto que desempeñaba el actor, puesto que de los documentos allegados, se extrae que esta se posesionó en el cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, sin que se evidencie que este fuere el mismo cargo al que hace referencia la parte actora. En gracia de discusión, si así fuese, el acto de desvinculación del actor, igualmente sería controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, el señor [J.C.R.], sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. En ese entendido, acreditó haber cotizado 1312 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, contar con 58 años, hecho que implicaba que le restaban menos de 3 años para consolidar su status pensional. (…) En ese entendido, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-003 de 2018 (…), señaló que los empleados, cuyo status pensional únicamente dependiera del cumplimiento de la edad, no podían ser beneficiarios de la condición de pre pensionados. (…) Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor [J.C.R.] se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05787-00(AC)

Actor: J.C.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y CENTRO SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.C.R., quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Administrativa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.C.R., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá - Sala Administrativa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“Con base en lo anteriormente expuesto, solicto al Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada (sic), mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida, en consecuencia, ordenar a la accionada suspender el nombramiento para el cargo de Citador Municipal Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia Caquetá; de ser el caso si al momento de ser admitida la presente acción de tutela ya he sido desvinculado de mi cargo, se ordene al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, Caquetá, el reintegro inmediato al cargo desempeñado, hasta que C. expida el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez y la posterior inclusión en nómina; o de ser el caso, una reubicación a un cargo de igual categoría que esté vacante, con las mismas condiciones salariales”.

  1. Hechos

La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor J.C.R., se desempeñó como Citador Grado 3, en provisionalidad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante Acuerdo CSJCAQA-17-7316 de 17 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, con el fin de ofertar, entre otros, el cargo en el que se desempeñaba el señor C.R..

Surtido el proceso, se seleccionó a la señora M.P.H., para ocupar el cargo de Citador Grado 3, que era ocupado por el actor.

El señor J.C.R., mediante escrito de 16 de julio de 2021, radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitó que se le reconociera como sujeto beneficiario del retén social, debido a que, en su concepto, reunía los requisitos para ser considerado como pre pensionado.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, remitió por competencia la petición al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Caquetá, por ser el nominador.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y del Circuito de Caquetá, negó la solicitud formulada por el actor con Oficio CSJP 2245 de 11 de agosto de 2021, al advertir que no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

En consecuencia, el 6 de septiembre de 2021, la señora M.V.P.H. tomó posesión del cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.

En ese orden, expuso que contaba con mil trescientas doce (1312) semanas al momento de la presentación de la acción de tutela, cifra superior a la exigida por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión de jubilación; sin embargo, anotó que carecía de la edad necesaria para ser titular de tal emolumento, puesto que únicamente tenía cincuenta y ocho (58) años.

Así las cosas, refirió que estaba dentro del grupo de estabilidad laboral reforzada, puesto que requería un término menor a tres años, para consolidar su status pensional.

Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada; sin embargo, no fue tenida en cuenta al expedir el acto administrativo, que señala como lesivo a sus derechos fundamentales.

Afirmó que la orden impartida afecta sus condiciones de vida, pues de su salario dependía el sostenimiento del grupo familiar.

  1. ...

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