SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190451

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01269-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD ELECTORAL– No configurada / CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA / ELECCIÓN DE CONCEJAL DE BUCARAMANGA

Se observó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las fotografías de las reuniones políticas realizadas el 1, 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019, en el Municipio de B.. Respecto de esas pruebas concluyó que no se configuró una doble militancia en la modalidad de apoyo toda vez que, a pesar de que el candidato aparecía en reuniones políticas de un candidato a la Gobernación de Santander diferente del aspirante de su organización, lo cierto era que en las referidas no reuniones no se evidenciaba que su con su presencia realizara actos positivos y concretos que permitieran determinar una doble militancia y, como lo sostuvo en la contestación de la demanda, su asistencia a las reuniones podía deberse a directrices de su partido político. Cabe aclarar que, independientemente de la persona y de la red social a la cual hayan cargado las fotografías, lo cierto es que, ese aspecto no influía en la decisión adoptada pues, como se indicó, de ellas no fue posible determinar actos positivos de doble militancia. (…) Por lo anterior, la S. considera que no se configuró el defecto fáctico alegado. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, y con ello la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la S. negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01269-00(AC)

Actor: F.A.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor F.A.G.M. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor F.A.G.M. presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2020-00015-01 acumulado con el asunto 68001-23-33-000-2019-00920-00.

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO Dejar sin efectos el fallo del 28 de enero de 2021 proferido por el C.C.E.M. RUBIO del CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA, dentro del radicado 68001233300020200001501, ya que el mismo contiene un DEFECTO SUSTANTIVO que lleva a incurrir a un desconocimiento del precedente judicial, frente a la presencia del candidato al concejo (hoy concejal) y por otro lado DEFECTO FÁCTICO POR OMISIÓN, lo que lleva a un error en la valoración del prueba, ya que en el fallo se partió del hecho que la fotografía fue subida por N.M.A.H. cuando realmente fue subida a F. por L.M.A., situación que esta probada y confesada por el propio demandado

SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior ordenar al Consejo de Estado – Sección Quinta, que dentro del proceso radicado 68001233300020200001501 en el que fue C.C.E.M. RUBIO del CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA,, profiriera un fallo de reemplazo en el que se haga una debida apreciación de la prueba esto es teniendo en cuenta quien fue realmente quien subió la prueba y además tenga en cuenta el precedente judicial, frente a la DOBLE MILITANCIA cuando exista presencia de un candidato en una reunión política en la cual hace manifestaciones de apoyo como lo son aplaudir..”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 27 de octubre de 2019, el Partido Alianza Social Independiente -ASI - obtuvo 11.625 votos en las elecciones para el Concejo de B., motivo por el que el señor L.M.Á. logró una curul como miembro de ese partido.

  1. 2) Los señores F.A.G.M. y C.A.M.B. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que el señor M.Á. fue elegido en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la prohibición de doble militancia.

  1. 3) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

  1. 4) La anterior decisión fue apelada por la parte demanda y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 28 de enero de 2021, confirmó la decisión recurrida. Lo anterior porque no encontró probada en el expediente la causal de doble militancia alegada.

  1. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  1. Respecto del defecto fáctico señaló que se valoraron de manera indebida unas fotografías tomadas en reuniones de 1 y 27 de septiembre y 19 de octubre de 2019 sobre las cuales no se analizó de manera adecuada el F. de la persona en el cual fueron cargadas y las piezas publicitarias del candidato al que se hacía referencia. Lo anterior para concluir que sí existió una doble militancia de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 2126 de 24 de junio de 2020 del Consejo Nacional Electoral.

  1. De otro lado, indicó que se desconocieron las siguientes decisiones: Sentencia de la Sección Quinta Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2016 en el expediente No. 73001-23-33-000-2015-00806-01; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 24 de noviembre de 2016 en el expediente No. 52001-23-33-000-2015-00841-01; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el en el expediente No. 11001-03-28-000-2018-00032-00; Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente No. 2500-23-41-000-2015-02347-00 y la Sentencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00016-00, respecto de los elementos para la configuración de doble militancia en modalidad de apoyo.

1.2. Posición de la parte demanda y terceros[2]

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado porque lo pretendido era exponer una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada, sin que ello se configurara en un defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. Además, indicó que, en la Sentencia objeto de reproche, se analizaron los argumentos del demandante sobre los cuales insistió, nuevamente, en el escrito de tutela.

  1. El Consejo Nacional Electoral señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones toda vez que ese órgano no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. En ese orden consideró que se configuraba una falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación del asunto.

  1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito remitido el 12 de abril de 2020, solicitó su desvinculación de la acción de tutela pues consideró que no tenía competencia para incidir en la decisión objeto de cuestionamiento.

  1. El Tribunal Administrativo de Santander y los señores C.A.M.B. y L.M.Á. guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto 2.5. Conclusiones.

2.1. Cuestión previa

  1. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta S. detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se...

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