SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190454

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02119-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No configuración

La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC, o si, como lo alega el accionante este mecanismo constitucional es procedente para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al otorgar un amparo de tutela de forma definitiva y, por ende, incurrir en cosa juzgada fraudulenta. (…) En ese orden, la Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto. Así pues, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02119-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 4 de junio de 2021 proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC, en ejercicio de la acción de tutela, actuando mediante su representante judicial, interpuso la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso con radicado número 15001-33-33-009-2020-00102-01, instaurada por la señora M.N.M. contra la UPTC, la Empresa Serviespeciales S.A.S., y la Nueva EPS.

En amparo de los derechos invocados solicitó:

“PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular la UPTC, vulnerados con el fallo atacado.

SEGUNDO. Se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 20 de noviembre de 2020.

TERCERO. Como consecuencia lógica y al no existir fuente jurídica que soporte el trámite del incidente de desacato, se deje sin efecto todas las decisiones adoptadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia anulada; consecuencialmente se ordene el restablecimiento y restituciones a que haya lugar.” (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que la señora M.N.M.E. demandó en acción de tutela a la empresa Serviespeciales S.A.S. y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC, con el objetivo de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad. Adicionalmente, solicitó que se le ordenara a las demandadas su reintegro como auxiliar de servicios generales en la UPTC sede Tunja y se le reconocieran los montos prestacionales a que hubiera lugar, con ocasión del despido injustificado.

De dicho proceso correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que con providencia de 3 de septiembre de 2020 tuteló de manera transitoria los derechos alegados, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordenó a la UPTC que reintegrara a la señora M.E. y le pagara los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

La UPTC y la empresa Serviespeciales S.A.S. impugnaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020 modificó los tres primeros ordinales del a quo, así:

“1°. TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud y a la integridad personal de la señora M.N.M.E., por lo expuesto en la parte motiva.

2o. ORDENAR a la UPTC que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a la accionante en el cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba o en uno de igual o superior categoría en el cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con sus habilidades y destrezas, a través de un contrato de trabajo acorde a la permanencia de los servicios prestados, que en todo caso no puede ser a través de una empresa de servicios temporales, por las razones expuestas.

3o. ORDENAR a la Empresa SERVIESPECIALES S.A.S y a la UPTC, que de manera solidaria art. 34 CST, cancelen a la actora todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de expedición de esta sentencia; coticen los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue retirada hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le paguen la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si la actora recibió la indemnización por retiro se haga la compensación.”

2.1 Consideraciones de la parte actora

La UPTC consideró que la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico y excedió sus competencias al otorgar una protección de carácter permanente a favor de la señora M.N.M., en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter transitorio y no definitivo por lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, indicó que se desnaturalizó la figura del outsourcing porque confundió el alcance de la figura con las empresas de servicios temporales, los cuales tienen regulaciones legales totalmente distintas, y declaró a la UPTC como empleador directo de la señora M.E., sin que entre ellos existiera tal relación laboral.

Igualmente, precisó que se vulneró el principio de la no reformatio in peius, en la medida en que al otorgar el carácter permanente a la orden de tutela, agravó la situación de la universidad que en primera instancia ya se había visto afectada.

  1. Trámite procesal

El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 4 de mayo de 2021 admitió la demanda, y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al gerente de Serviespeciales S.A.S, al presidente de Nueva EPS, y a la señora M.N.M.E., para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

  1. Informe de las entidades accionadas

4.1 La Entidad Promotora de Salud Nueva EPS[1], solicitó la desvinculación del presente trámite, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la demanda se circunscriben a una actuación por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a lo cual la Nueva EPS no es competente.

4.2 El Tribunal...

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