SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190458

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03267-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER

[L]a Sala deja por sentado que el escrito de tutela es ambiguo en lo que concierne a la estructuración del defecto [fáctico] (…), lo anterior, toda vez que no es preciso en individualizar cuál o cuáles son los medios de pruebas sobre los cuales recae su reproche (…) nótese que la motivación dada por el Ministerio de Defensa para tomar la decisión de llamar a calificar servicios al señor [J.P.], encontró sustento en que se cumplieron los requisitos legales establecidos por el legislador. (…) el acto administrativo cuestionado solo materializó una potestad discrecional del poder ejecutivo, la cual encontró asidero en que el señor [J.A.J.P.] cumplía los requisitos para percibir una asignación mensual de retiro, conforme lo dispone el Decreto 991 de 2015. En consecuencia, no se advierte yerro alguno por parte la autoridad judicial accionada, frente a la valoración de los medios de prueba incorporados en el proceso, pues, se reitera, las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada no se encuentran permeadas de arbitrariedad o una conclusión irrazonable. Igual suerte se predica del argumento enfilado en que la decisión no puede ser considerada como discrecional, pues, tal como quedó consignado en los antecedentes del caso y los documentos que reposan en el expediente del proceso ordinario, se logró establecer que dicha prerrogativa no se toma en función a un sistema de méritos y, en consecuencia, solo basta con acreditar el cumplimiento de unos requisitos establecidos para postularse al ascenso, sin que dicha postulación implique automáticamente un derecho adquirido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 991 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03267-01(AC)

Actor: J.A.J.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 30 de julio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se negaron las pretensiones dentro de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante correo electrónico de fecha 1 de junio de 2021, remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, el señor J.A.J.P., actuando en nombre y representación propia, formuló acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la dignidad humana.

2. En criterio de la parte accionante, las citadas autoridades judiciales vulneraron tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con número 11001-33-35-015-2017-00090-00/01, promovido por señor J.P. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las cuales datan del 27 de junio de 2019 y 3 de diciembre de 2020.

3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes:

Con fundamento en los hechos relacionados, fundamentos jurídicos y demás razonamientos, me permito solicitar del Honorable Consejero de Estado se sirva ordenar a mi favor, lo siguiente:

Primero: Que se me tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a mi dignidad humana.

Segundo: Que una vez tutelados mis derechos fundamentales se revoquen los fallos de primera y segunda instancia aquí mencionados.

Tercero: Se ordene proferir fallos en equidad y en derecho conforme a mis pretensiones incoadas en mi demanda inicial.

Cuarto: Las que ese Despacho estime pertinentes.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. El amparo encontró sustento en los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial, así como también se complementan con la información extraída de las piezas procesales del proceso ordinario[1], los cuales admiten el siguiente compendio:

5. El señor J.A.J.P. se vinculó a partir del 2 de febrero de 1991 a la Escuela Militar de Cadetes General Santander, habiendo logrado como último rango el grado de teniente coronel.

6. Hacía el mes de abril de 2016 tuvo conocimiento que no había sido convocado para ser ascendido al rango de coronel del Ejército Nacional, por lo que presentó solicitud de reconsideración de la anterior decisión la cual fue resuelta de forma adversa a sus intereses.

7. Posteriormente, mediante Resolución No. 8168 de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Ministerio de Defensa, se adoptó la decisión de retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios al accionante.

8. Contra la anterior decisión, el 17 de marzo de 2017 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, luego de surtir el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2019 en la cual negó las pretensiones de la parte demandante. La anterior decisión encontró asidero en los siguientes argumentos:

“Se tiene entonces, que el acto de retiro del servicio se encuentra motivado, conforme lo exige la ley, es decir, en el mismo se indican las razones que tuvo el Ejército Nacional para retirarlo del servicio, como son: (i) que el señor J.A.J.P. a la fecha de expedición del acto había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por cuanto llevaba más de quince (15) años al servicio de la entidad (fl.18), (ii) que dentro de las causales de retiro previstas en el Decreto 1970 de 2000, artículo 100, el retiro temporal con pase a la reserva (llamamiento a calificar servicios) se consagra en el numeral 3.

(…)

Conforme lo contienen las disposiciones previamente citadas se reafirma que el ascenso dentro de las fuerzas militares, es un mecanismo que está contenido y regulado en la Ley, que si bien, impone la obligación de agotar una serie de requisitos comunes (condiciones generales) que debe cumplir el personal interesado en ascender, entre ellos, el tiempo de servicio, realización de los cursos, tener un estado de salud adecuado, así como poseer las características necesarias para el desempeño del cargo, también lo es que está lejos de constituirse en un concurso de méritos por puntajes, pues es el mismo legislador (con facultades extraordinarias) que establece la libertad de escogencia, una vez se llenen los requisitos comunes precedentemente mencionados.

(…)

Lo expuesto permite afirmar a este despacho judicial que los argumentos propuestos no encuentran respaldo probatorio y tampoco logran demostrar que el Ministro de Defensa al expedir el acto acusado, actuó de manera arbitraria y discriminatoria por fuera del interés de mejorar el servicio, pues como se indicó (i) el número de cargos para los grados de estado mayor se reducen dada la estructura misma del ejército, (ii) es mayor el número de aspirantes que las vacantes en los grados y frente a cada arma en el ejército, (iii) siempre quedaran fuera del ascenso aspirantes que reúnen requisitos generales y especiales, (iv) la decisión final de la autoridad competente es libre, y por lo tanto no le obligan puntajes ni calificaciones, simplemente el cumplimiento de requisitos mínimos.”[2]

9. Una vez enterado el demandante de la anterior decisión, contra esta se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de...

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