SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00514-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190465

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00514-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00514-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Respecto de la actuación del Fondo Nacional del Ahorro que presuntamente llevó a error al tribunal de arbitramento / ERROR INDUCIDO – No acreditado / DEBER PROBATORIO – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En relación con la denuncia atinente al Fondo Nacional del Ahorro, la parte actora sustenta su reclamo en que el proceder de este tuvo incidencia en los yerros que le atribuye al Tribunal Arbitral accionado. No obstante, la Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues carece de respaldo probatorio y no deja de ser en exceso general, en la medida en que la sociedad tutelante se limitó a indicar que “(…) por su conducta desplegada [hizo] incurrir en error judicial a [la autoridad] de arbitraje, afectando la debida administración de justicia como lo concibe el artículo 4º de la [L]ey 270 de 1996, con detrimento [al] debido proceso (…)”. Así, sin mayor esfuerzo, se torna evidente que Disproyectos S.A.S. no individualizó adecuadamente la conducta concreta desplegada por el Fondo Nacional del Ahorro, no expuso en qué forma dicha acción incidió en los defectos alegados y, mucho menos indicó cómo las actuaciones del referido Fondo tienen la potestad de alterar, modificar o incidir en las decisiones del ente arbitral. En esa medida, la vaguedad argumentativa de esta censura impide, adicionalmente, que la Sala pueda realizar un estudio probatorio con el fin de comprobar la conculcación, por parte de esta entidad pública, de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se negará la acción tuitiva en lo concerniente al reproche endilgado al Fondo Nacional del Ahorro; y se seguirá con el análisis de los defectos atribuidos al Tribunal de Arbitraje convocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / ILEGALIDAD DEL TRÁMITE DEL PACTO ARBITRAL – Porque presuntamente no había cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL - Acreditada

[S]e concluye que el defecto fáctico alegado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que, según su sustento, pareciera referirse a un defecto procedimental, en todo caso se trata de un cargo dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Arbitral accionado, con el fin de que se acceda a lo deprecado por D.S., en el sentido de dejar sin efectos las actuaciones acaecidas dentro de la causa que en esa especial jurisdicción se ventila. Sobre el particular, se observa que la parte accionante pidió que se declarara la ilegalidad del proceso arbitral con base en que no estaba probado el pacto; no se habían agotado los requisitos previos establecidos en el contrato de compra de cartera para acudir al arbitraje; y no se designaron los árbitros en debida forma. En atención a esto, es menester analizar lo ocurrido en el trámite aludido sobre la solicitud de declaración de ilegalidad elevada por Disproyectos S.A.S. Así, se verifica que mediante Auto No. 4 del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento negó la referida petición. (…) Claro es, entonces, que la discusión sobre el procedimiento otorgado a la petición incoada por Disproyectos S.A.S., respecto del defecto fáctico, tuvo lugar en el proceso arbitral y fue resuelta en esa sede. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, pese al análisis desplegado por el Tribunal de Arbitramento, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, solo por ser contraria a sus intereses, como si la tutela fuese una instancia adicional. En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL EN TRÁMITE / INEXISTENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, la Sala nota que los cargos sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente constitucional tienen como elemento común la alegada ausencia de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer sobre la pretensión de nulidad absoluta respecto del contrato de compra de cartera celebrado entre Disproyectos S.A.S. y el Fondo Nacional del Ahorro. En atención a lo anterior y revisadas las piezas documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que aún no se ha llevado a cabo la primera audiencia de trámite regulada en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. (…) En efecto, el proceso arbitral censurado se encuentra en trámite, y a la fecha no se ha realizado la diligencia cuyo propósito se ciñe, precisamente, a resolver las discusiones que se susciten con ocasión de la competencia del Tribunal de Arbitramento; análisis que corresponde, en primera medida a los árbitros, pero puede ser tachado por las partes, a través del recurso de reposición. (…) En síntesis, existen diversos escenarios procesales en los cuales es plausible estudiar la competencia del Tribunal de Arbitramento; el primero corresponde, según se acotó, a la audiencia de trámite inicial, ulteriormente, los árbitros pueden pronunciarse sobre su competencia incluso en el laudo arbitral y, finalmente, el recurso de anulación también se erige como un estadio procesal idóneo, por la causal segunda del artículo 41 del Estatuto Arbitral, para debatir este aspecto. Bajo esa égida argumental, si lo que se pretende es atacar la competencia de los árbitros a través de esta acción constitucional, solo estará satisfecho el requisito de subsidiariedad una vez desatado el recurso de anulación, salvo que se acredite la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable. En suma, se torna evidente que la petición de amparo objeto de estudio, no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a los defectos sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente constitucional. Ahora bien, en el sub judice, la solicitud de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se verifican los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa la necesidad de adoptar medidas urgentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 - ARTÍCULO 41

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad...

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