SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190467

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04118-01
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

La [entidad accionante] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión reclamada por el señor [C.A.] con todos los factores devengados durante el último año de servicios. De entrada, la S. advierte que, tal como lo indicó el a-quo, la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de los derechos invocados en la solicitud de amparo, en la medida que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé el mecanismo especial de “Revisión [de sentencias] de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”. (…) Ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio no es posible hacer pronunciamiento de fondo, en la medida en que la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar los términos en que se reconoció reliquidación pensional del señor C.A.. Adicional a lo anterior, la S. precisa que la vulneración al erario no constituye razón suficiente para hacer que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio dado que la raíz de dicha vulneración se centra en una pretensión netamente económica, la cual debe ser discutida dentro del medio de defensa judicial previsto para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04118-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La UGPP, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D por el evidente detrimento del erario público que se genera con el incremento de la prestación de la causante por la inclusión de los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos el fallo del 20 de febrero de 2020, dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00336-01, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación de la señora LUZ DIVA ESCOBAR DE CASTRO no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema.

b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmándola sentencia del 23 de julio de 2019 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, que negó las pretensiones de la demanda contenciosa por encontrar ajustado el actuar de la extinta CAJANAL en los actos administrativos de reconocimiento prestacional donde se aplicó en debida forma los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 20 de febrero de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35- 007-2018-00336-01, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Luz Diva E. de Castro nació el 29 de diciembre de 1939, prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, del 1º febrero de 1972 al 8 de marzo de 1992.

Mediante Resolución núm. 6013 del 8 de marzo 1993, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 9 de marzo de 1992, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

La señora E. de Castro solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, solicitud que fue negada por la UGPP en Resolución núm. RDP 019255 del 10 de mayo de 2017, decisión que fue apelada y confirmada por la unidad por Resolución núm. RDP 028147 del 13 de julio de 2017.

Posteriormente, con ocasión del fallecimiento de la señora E. de Castro, la UGPP, por Resolución No. RDP 000933 del 15 de enero de 2018, reconoció pensión de sobreviviente en la misma cuantía al señor J.A.C.A. en calidad cónyuge.

Debido a lo anterior, el señor C.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la solicitud de reliquidación y que, en consecuencia, se liquidara nuevamente la mesada pensional con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios.

El conocimiento del proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que, en providencia de 23 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a instancias del recurso de apelación interpuesto, por sentencia del 20 de febrero de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación dela pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el cálculo el 75 % de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores que percibió, los cuales estaban previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, las primas de vacaciones, de navidad y semestral o de servicios.

Que la inclusión era procedente porque, conforme a...

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