SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190493

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00038-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA CONTEO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDOI PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso bajo examen, en primer lugar y con relación a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, la inconformidad alegada por la accionante radica en señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, no tuvo en cuenta al momento de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanudan los términos de caducidad después de la suspensión de la conciliación prejudicial. (…) De conformidad con los apartes transcritos, la Sala observa que efectivamente el Tribunal accionado, en la providencia reprochada, realizó un análisis detallado de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, así como, de la fecha en la cual se declaró fallida la misma, con la finalidad de precisar en que momento se reanudaban los términos de caducidad y de esta manera, delimitar el plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Asimismo, se advierte que, para determinar si la demanda de reparación directa se interpuso en tiempo, recurrió al artículo 164 de la Ley 1437, que fija el plazo para la presentación de aquélla. (…) Aunado a lo dicho, el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues determinó la fecha en la cual se reanudaban los términos de la caducidad y explicó el fundamento jurídico que se debía tener en cuenta para contabilizar los días restantes, como días calendario conforme lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) De conformidad con las consideraciones del acápite precedente, se advierte que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cuales estima que la providencia de fecha 28 de agosto de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley. En consecuencia, es claro para la Sala que frente a éste no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor H.S.S., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00038-00(AC)

Actor: J.L.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO

Se niega la acción de tutela contra providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, por no evidenciar violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Se declara improcedente el amparo por violación al derecho fundamental a la igualdad por no acreditar el requisito de relevancia constitucional

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora J.L.D., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la providencia de fecha 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001-33-43-061-2019-00247-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora J.L.D., a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la (i) igualdad ante la ley, (ii) debido proceso, (iii) buena fe, (iv) “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal” y (v) al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, por cuanto confirmó la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa por encontrar probado que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-33-43-061-2019-00247-01, formulada por la ahora tutelante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de la cual pretendía que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables ”[…] como consecuencia del tardío nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la entidad al haber participado en la Convocatoria 08 de 2008 de la entidad […]”.

La parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió “Rechazar de plano la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control”, al aplicar de manera indebida el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en relación con el momento a partir del cual se reanuda el término de caducidad después de la suspensión ocurrida en virtud del trámite de la conciliación prejudicial. Explicó que este yerro se concreta en los defectos fáctico y sustantivo, así:

1.1. En relación con el primero, señaló que en el año 2008 la Fiscalía General de la Nación abrió concurso de méritos (convocatoria 08 grupo 10), en el cual se inscribió la señora J.L.D., siendo incluida en la lista definitiva de elegibles para el cargo Técnico I, de conformidad con el registro de fecha 13 de julio de 2015.

Agregó que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución nro. 0-2431 del 12 de julio de 2017, nombró a la señora J.L.D. y posteriormente, mediante acta nro 080 de fecha 03 de agosto de 2017, la posesionó en el cargo de Técnico I.

En suma, su reclamo se centró en sostener que el día 13 de agosto de 2015 vencía el plazo de 20 días para que la Fiscalía General de la Nación realizara el nombramiento y posesión de la señora J.L.D. en el cargo de Técnico I, pero la entidad habría desatendido dicho plazo en tanto el nombramiento se produjo el 12 de julio de 2017 y su posesión se realizó el 3 de agosto de 2017.

Explicó que la señora L.D. tenía 2 años para presentar la demanda de reparación directa desde el día 3 de agosto de 2017 (fecha de la posesión) hasta el día 3 de agosto de 2019 (fecha en que se cumplían los dos años); no obstante lo anterior, la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de julio de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, fecha en la cual quedaba suspendido el término, restando 10 días para instaurar la correspondiente demanda.

Adujo que la audiencia de conciliación prejudicial se realizó el día 23 de agosto de 2019 (día viernes), por lo tanto, el término empezaba a correr desde el día hábil siguiente, es decir desde el día 26 de agosto de 2019, y en consecuencia la fecha límite para la presentación de la demanda de reparación directa era el día 4 de septiembre de 2019 (fecha en la que efectivamente se radicó la demanda).

1.2. En lo atinente al defecto sustantivo, la apoderada de la accionante sostuvo que “[…] no es de recibo para la suscrita, lo que aduce el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ni tampoco con las consideraciones expuestas con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B cuando bajo los argumentos planteados manifestando que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa dando como consecuencia el rechazo de la demanda, lo cual no es cierto. […]”.

Respecto a la interrupción del plazo para interponer la acción explicó que “[…] De tal modo, se observa que en el asunto bajo estudio no opero el fenómeno de caducidad, pues se observa que la solicitud de conciliación prejudícial, que suspende el término de caducidad, se radico el 25 de julio de 2019 ante la Procuraduría delegada, es decir cuando faltaban 10 días, contando el día 25 de julio de 2019 fecha en que se radico la solicitud para que operara la caducidad. Así teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue declarada fallida el día 23 de agosto de 2019 día viernes, expiden las actas correspondientes y empezarían a correr los términos según Decreto 1716 de 2019, al día siguiente hábil, esto es el día 26 de agosto...

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