SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05188-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico


A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el trámite del incidente de desacato (…) y decidida razonablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en las providencias atacadas, concluyó que la sentencia de tutela (…) se había cumplido a cabalidad y que, por tanto, se debía revocar la sanción por desacato impuesta al director general de la Policía Nacional, por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) la Sección Primera advirtió que la persona sancionada había acatado la totalidad de las órdenes que explícitamente aparecían en la parte resolutiva de la sentencia (…). Además, concluyó que no se cumplía con el elemento objetivo de la sanción por desacato, toda vez que los señores (…) fueron reintegrados a la Policía Nacional en el grado de mayor, al tiempo que fueron convocados al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel y, una vez lo superaron, fueron ascendidos. Finalmente, indicó que las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales no fueron objeto de análisis ni de debate en el proceso de tutela. A juicio de la S., esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista (…) la S. modificará la decisión (…) para, en su lugar rechazar por improcedente la solicitud presentada (…).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD PARA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO SEA CONOCIDA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedente


[L]os demandantes (…) solicitaron que se estudiara la posibilidad de que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, (…) la Subsección no encuentra que la presente controversia amerite que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados resultan más bien comunes y se presentan a menudo ante esta Corporación, (…) la S. rechazará por improcedente la petición (…) con el propósito de que la presente solicitud de amparo sea conocida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…)


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05188-01(AC)


Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTÉS Y OTRO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES

1.Demanda


1.1. Pretensiones


El 15 de diciembre de 2020, los señores H.C.C. y Wilson Fernando G.P. interpusieron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia, entre otros, todos en conexidad con el derecho a la vida». Formularon las siguientes pretensiones:


PRIMERO. SE ORDENE realizar el estudio de la presente acción, por la Honorable S. Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta todas las especiales circunstancias aquí expuestas (IMPORTANCIA JURÍDICA TENIENDO) y como consecuencia de ello:


Se AMPAREN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otros, todos en conexidad con el derecho a la vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia vulnerados por LA SECCIÓN PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, como consecuencia de la vía de hecho por la indebida valoración probatoria, el precario análisis que realizó entre otros aspectos, y desconocimiento de su propia jurisprudencia en que incurrió dicha Corporación, lo cual se desprende de las decisiones tomadas en los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN PORQUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había impuesto una sanción impuesta (sic) al M. General Ó.A.D., en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700; decisiones tomadas bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2016-01700-03.


SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN PORQUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, ORDENARLES que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que están investidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos amparados en la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por esa digna sección el 11 de mayo de 2017, acción de tutela, radicada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700-00 Y TODO AQUELLO QUE EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD DE LAS NORMAS LABORALES Y REPARACIÓN INTEGRAL NOS CORRESPONDA.


TERCERO. CONMINAR A LAS AUTORIDADES NACIONALES, para que en lo sucesivo se abstengan de visitar a las autoridades judiciales en busca de querer “encontrar” decisiones a su favor y en contravía de los derechos fundamentales del ciudadano del común.


Así mismo, advertir a todos los jueces de la República, para que en el futuro se abstengan de recibir funcionarios públicos que pertenezcan a una entidad estatal, de la cual se esté a la espera de alguna decisión judicial.


CUARTO. Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados.


1.2. Hechos


En la demanda se narró que los señores H.C.C., Wilson Fernando G.P. y J.C.C.H.1., instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la omisión de la Policía Nacional en llamarlos al curso de ascenso al grado de teniente coronel, después de haber sido reintegrados sin solución de continuidad, por orden judicial, al grado que ostentaban.


El 11 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes2. En cumplimiento de esa orden judicial, las autoridades demandadas reintegraron al servicio a los accionantes, los convocaron al curso para ascenso al grado de teniente coronel, recomendaron al Gobierno Nacional el ascenso y, finalmente, ascendieron a los accionantes al grado de teniente coronel.


Los aquí demandantes solicitaron el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, porque las autoridades demandadas «no recomendaron el ascenso retroactivo». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, declaró en desacato al mayor general Óscar Atehortúa Duque y lo sancionó con una multa de un salario mínimo diario legal vigente. El Tribunal consideró que como los accionantes fueron ascendidos con efectos fiscales a partir de diciembre de 2018, y sus compañeros de curso fueron ascendidos en vigencias anteriores, resultaba evidente que no se había cumplido a cabalidad la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

El 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción del a quo porque consideró que las autoridades demandadas habían cumplido cabalmente la sentencia de tutela del 11 de mayo de 20173. Los demandantes solicitaron la aclaración y adición la cual fue negada mediante auto del 9 de julio de 2020. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través del auto del 11 de septiembre de la misma anualidad.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, los accionantes consideran que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 12 de marzo, del 9 de julio y del 11 de septiembre de 2020, incurrió en: (i) defecto fáctico, porque «pudiendo haber decretado todo tipo de pruebas en aras de salvaguardar el cumplimiento de su providencia, nunca lo hizo»; (ii) defecto sustantivo, por ser contraria a lo dispuesto en la...

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