SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190502

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04197-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]sta S. coincide con el juez a quo constitucional en contabilizar el término de inmediatez desde la ejecutoria de la sentencia que, para el presente caso, sería desde el 29 de enero de 2020 fecha en la que fue suscrita la sentencia que puso fin al proceso disciplinario con radicado No. 200011102000-2015-00115-00 (01), y no desde el 4 de marzo de 2020 como lo refirió también el a quo; asimismo, en el presente trámite tutelar los reparos del accionante tienen origen en las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - S. Jurisdiccional Disciplinaria, las cuales son las que identificó como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia que puso fin al proceso disciplinario se suscribió y quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2020, fue notificada el 28 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2020; es decir, pasaron más de 7 meses, tiempo que para esta Colegiatura no resulta razonable para acudir al juez constitucional. (…) [A su vez,] la S. advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta S., controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. (…) En consecuencia, para la S. no son de recibo los argumentos de la parte accionante, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04197-01(AC)

Actor: A.F.B.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor A.F.B.A., en nombre propio, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Tutela

Mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 23 de septiembre de 2020, y posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor A.F.B.A., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - S. Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, el buen nombre y al trabajo.

El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia de 13 de marzo de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió sancionar al abogado A.F.B.A. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, en modalidad dolosa.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. Indicó que se encargó de la defensa del señor H.V.A.(., quien había tenido un accidente de trabajo en el que perdió dos dedos de la mano y posteriormente fue despedido por parte de su empleador, el señor Á.P.O..

2.2. Señaló que se había realizado un acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, pero había sido “muy blando”, por ende decidió buscar modificar dicho acuerdo, razón por la que se reunió con el señor Á.P.O. y llegaron a un acuerdo verbal que consistía en darle la suma de $2.800.000 como honorarios al hoy tutelante y pagarle directamente al señor H.V.A. la suma de $10.000.000, dicho acuerdo se cumplió parcialmente, dado que solo se realizó la consignación del valor de los honorarios.

2.3. Indicó que el señor Á.P.O. señaló que había pagado la totalidad del dinero, y por ende el señor H.V.A., radicó queja el 20 de marzo de 2014 solicitando que se investigara disciplinariamente al hoy tutelante, debido a que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor V.A. en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor Á.P.O., quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos).

2.4. En virtud de lo anterior, se inició el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la S. Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017 sancionó al abogado A.B.A. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo.

2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, que mediante sentencia de 29 de enero de 2020 y notificada por estado el 28 de febrero de la misma anualidad, confirmó la decisión del a quo.

  1. Sustento de la valoración

El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de las providencias cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en el siguiente defecto:

Defecto Fáctico: Consideró que las accionadas no realizaron el debido análisis de pruebas, entre esas la declaración jurada de la señora D.L.M., que a su parecer compromete el debido proceso, puesto que era fundamental para realizar un análisis objetivo de las pruebas.

También indicó que hubo una desproporción de la sanción, pues no estuvo adecuada a la realidad, ni a la verdad procesal.

  1. Pretensión Constitucional

En concreto la parte actora solicitó:

1. Que se amparen mis derechos constitucionales a EL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA CONTRADICION DE PRUEBAS Y LA DEFENSA, AL BUEN NOMBRE Y LA IGUALDAD.

2. Que se Ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que se deje sin efectos, o se inapliquen las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena.”

  1. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - S. Disciplinaria.

Como terceros con interés dispuso la vinculación de los señores H.V.A. y Á.P.O..

  1. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes:

6.1. Consejo Superior de la Judicatura- S. Jurisdiccional Disciplinaria

La secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, hizo un recuento del trámite secretarial realizado dentro del expediente 20001110200020140011501, y dijo que se han cumplido todos los parámetros constitucionales, y se han respetado los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales.

También, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, envió el link del expediente digital del...

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