SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190534

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04260-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NEGÓ LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN EL FALLO DEL PROCESO ORDINARIO - Por parte del demandado / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso se tiene que, en sentir del accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión que adoptó el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la cual negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor [M.Y.M.M.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón a que la obligación perseguida se había extinguido por cuanto la ejecutada dio cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario. (…) [L]la S. anticipa que no [accederá] a las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, puesto que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión reprochada no adolece de un defecto procesal o sustancial, por cuanto el razonamiento realizado por la autoridad judicial accionada se acompaso con las normas que regulan la materia, las cuales, en tratándose de procesos ejecutivos, son las que están establecidas en el Código General del Proceso. (…) [En efecto,] la S. resalta que la sanción impuesta al señor [M.M.] si era un elemento que debía ser tenido en cuenta en el presente caso, por cuanto, el efecto del acto administrativo imponía ineludiblemente la conclusión que la persona no podría seguir devengando los salarios y demás prestaciones a que tenía derecho, por la potísima razón de que perdía la condición de miembro activo de la institución y, por ende, reconocer cualquier rubro posterior a la destitución carecería de fundamento. Adicionalmente, el reparo formulado sobre el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, que en criterio del accionante debió ser analizado desde otra óptica, se encuentra conminado al fracaso. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en la decisión objeto de cuestionamiento. (…) [En ese orden de ideas,] [l]a S. revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional; para en su lugar, negar el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04260-01(AC)

Actor: MARCO Y.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 9 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo al interior del trámite de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante mensaje de datos remitido el día 29 de septiembre de 2020, dirigido al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor M.Y.M.M., actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En sentir de la parte accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial convocada, mediante auto de fecha 14 de julio de 2020 confirmó la decisión de 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, la cual, a su turno, negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo radicado 76001-33-33-016-2018-00158-00 que promovió el señor M.M. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo 76001-33-33-016-2018-00158-00, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. El señor M.Y.M.M. promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contencioso en el que se discutió la legalidad de la Resolución No. 0278 de 10 de mayo de 2005, en virtud de la cual se ordenó el retiró del servicio activo de la institución.

1.1.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, bajo el radicado 76001-23-018-2005-03600-00, que profirió sentencia el día 28 de junio de 2013 en la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, alzada que fue desatada por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de enero de 2014 y que dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 221 del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0278 de mayo 10 de 2005, proferida por el Comandante Departamento Policía Valle, por medio de la cual se retiró del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Valle, entre ellos el demandante Subintendente Sr. M.Y.M.M..

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar sin solución de continuidad con las correspondientes anotaciones en la hoja de vida, al señor M.Y.M.M. identificado con cédula de ciudadanía No. 79852414 de Bogotá, al cargo que ostentaba al momento del retiro o a uno igual o superior categoría y pagarle los sueldos y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha siguiente al día de su retiro, es decir, a partir del 11 de mayo de 2005 hasta que se haga efectivo el reintegro aquí dispuesto.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que realice la indexación o actualización de los valores adeudados al demandante, atendiendo los términos del artículo 178 del CCA aplicando la formula reseñada en la parte considerativa de este proveído.

(…)”

1.1.4. Marco Y.M.M., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó el pago de salarios y demás prestaciones a que tenía derecho, por la suma de $531’457.291.

1.1.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, autoridad judicial que por auto de fecha 24 de julio de 2018 resolvió negar el mandamiento de pago pretendido. En criterio de la citada autoridad judicial:

“En suma, atendiendo que el señor M.M. sólo pudo estar en el servicio activo entre el 11 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2008, la obligación de reintegro se sujetó a dicho período, la cual se efectuó formalmente solo para efecto de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas por dicho tiempo, en tanto, a la fecha de la sentencia existía un acto en firme que lo sancionaba con la destitución haciendo imposible reintegrarlo realmente al servicio una vez quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca S. de Descongestión.”

1.1.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto de 14 de julio de 2020, notificado el 1 de septiembre del mismo año, resolvió el recurso de apelación que en su momento promovió la parte demandante contra la anterior decisión, en dicha oportunidad confirmó el proveído del a quo en razón a lo siguiente:

“En ese orden de ideas, el hecho de que el actor haya sido retirado del servicio desde año 2005, y posteriormente se haya ordenado su destitución en virtud a la imposición de una sanción disciplinaria en el año 2008, no es suficiente para considerar que la acción...

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