SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01059-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CURSO DE ASCENSO – Actas de no recomendación / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ACOSO LABORAL / ESTABILIDAD REFORZADA / MADRE ADOPTANTE / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]eberá establecer si la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. (…) la S. observa que, si bien el tribunal incluyó en su valoración los testimonios de los señores [D.M.S. y R.V.T.G.], estos no fueron suficientes para acreditar que existió una persecución en contra de la demandante por, presuntamente, habérsele negado la asignación de vehículos para el transporte de elementos de trabajo y un espacio físico adecuado para ejercer sus funciones. En esa medida, para la S. resulta claro que, a pesar de que la parte actora manifestó que el retiro del servicio fue consecuencia del acoso laboral por parte de unos directivos de la Policía Nacional y de las represalias en su contra por la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al expediente, el tribunal pudo advertir que el llamamiento a calificar servicios obedeció a los fines institucionales de la institución policial y no a fines diferentes a los legalmente establecidos. En efecto, la S. advierte que en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis de los supuestos referidos para el llamamiento a calificar servicios y se concluyó que los mismos fueron observados por la entidad. (…) [L]a S. advierte que el tribunal no fue ajeno e indiferente al hecho de que la demandante se encontraba tramitando un proceso de adopción de una menor de edad para la fecha en que fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional. (…) Por consiguiente, se concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01059-00(AC)

Actor: A.P.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La S. procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora A.P.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 11 de marzo de 2021, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida, y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, e “Igualdad” de la A.A.P.C.R..

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Señora Accionante A.P.C.R., y se concedan las súplicas de la demanda.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. La señora A.P.C.R. ingresó a la Policía Nacional como miembro del Cuerpo de Servicios y obtuvo, durante su trayectoria profesional, grandes logros y reconocimientos por la labor desempeñada
  2. Manifestó que, estando en servicio activo, fue sometida a maltrato laboral y violencia por parte de sus subalternos y superiores, lo que afectó su condición de mujer y su dignidad humana. De igual manera, señaló que, cuando se encontraba laborando, sufrió un accidente que afectó gravemente su salud, pues comprometió las vértebras cervicales.
  3. Afirmó que, pese a la excelente trayectoria profesional y personal, mediante Actas números 001 del 4 de abril de 2011, 002 del 13 de abril de 2011 y 004 del 6 de mayo de 2011, se le informó que no sería llamada a realizar el curso de ascenso para el grado de coronel, decisión que fue confirmada mediante el Oficio n.º 110116 del 7 de junio del mismo año.
  4. Por otra parte, puso de presente que, a pesar de que informó a los directivos de la Policía Nacional que había iniciado un proceso de adopción ante el ICBF de una niña menor de edad (4 años), fue retirada del servicio activo de la institución por la causal de llamamiento a calificar servicios, con lo cual se desconocieron las disposiciones legales en materia de maternidad.
  5. En consideración a todo lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas que no la recomendaron para realizar el curso de capacitación para ascenso - Actas 001 del 4 de abril de 2011, 002 del 13 de abril de 2011 y 004 del 6 de mayo de 2011-, del acta a través de la cual la Junta del Ministerio de Defensa Nacional propuso su retiro por llamamiento a calificar servicios -Acta n.º 002 del 13 de febrero de 2012- y de la resolución que dispuso su retiro -0754 del 16 de abril de 2012- y, en consecuencia, solicitó ser llamada a curso de ascenso a grado coronel, sin solución de continuidad y sin perder la antigüedad con sus compañeros de curso, así como su reintegro al servicio activo, previa cancelación de todos los salarios y primas dejados de percibir.
  6. En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicios, resaltó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta que al momento del retiro se encontraba en el trámite de adopción de una niña menor de edad.
  7. El asunto le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, i) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de las Actas números 001 del 4 de abril de 2011, 001 del 13 de abril de 2011 y 002 del 13 de febrero de 2012 y ii) en lo restante negó las pretensiones de la demanda.
  8. Respecto al proceso de adopción que se encontraba adelantando la accionante, indicó que, si bien a la señora C.R. se le concedió el derecho a la licencia de maternidad, a través de sentencia judicial, no era procedente su reintegro, pues para el momento en que se emitió el fallo que concedió la adopción de la menor de edad -4 de julio de 2012-, ya había sido retirada por llamamiento a calificar servicios -Decreto 754 del 16 de abril de 2012-.
  9. La accionante apeló esa decisión y el 9 de octubre de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: i) modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de las actas números 001 del 4 de abril de 2011, 002 del 13 de abril de 2011, 004 del 6 de mayo del 2011 y 002 del 13 de febrero de 2012 y la caducidad en cuanto al Acta 001 del 13 de abril de 2011 y ii) confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
  10. La parte accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso con ocasión del fallo del 9 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.

  1. Indicó que no se valoraron debidamente las actas que se emitieron previo a su retiro, las cuales daban cuenta que, cuando se efectuó la evaluación de su trayectoria profesional, no se contaba con la totalidad de la historia laboral o folio de vida.

  1. Manifestó que las pruebas...

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