SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01961-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01961-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01961-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad

[A]lega el accionante que el Tribunal demandado valoró indebidamente la prueba testimonial que utilizó el Juez de Control de Garantías de Barranquilla para justificar la imposición de la medida de aseguramiento (…) la S. advierte que, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa (…) concluyó que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor [G.P.] fue legal, razonable y proporcional, pues, en su criterio, era factible inferir en ese entonces que el accionante era autor o partícipe de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado. (…) se precisa que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad

[E]n relación con el desconocimiento del precedente horizontal, con ocasión de la sentencia (…) proferida por la autoridad judicial accionada en el expediente 2018-00150-01, (…) si bien en ese caso el Tribunal descartó las declaraciones de la señora [F.G.R.] y del señor [U.G.], eso no puede significar que tuviese que suceder lo mismo en el caso del aquí accionante, pues, luego de valorar los declaraciones rendidas en contra del señor [O.L.G.P.], en criterio del Tribunal, sí tenían la virtualidad, en ese entonces, de llevar a la inferencia razonable de que podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual estaba siendo investigado. Esa valoración, a juicio de la S., resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la S. negará las pretensiones de la tutela (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Situación catastrófica causada por huracán Iota

[R]especto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. y fue notificado el 8 de octubre siguiente, mientras que la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, esto es, 6 meses y 19 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, la S. advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse. (…) la S. observa que la situación catastrófica que afrontó el departamento de San Andrés, Providencia y S.C. durante el mes de noviembre de 2020, con ocasión del paso del huracán IOTA justifica la tardanza del señor [Ó.L.G.P.] en la interposición de la presente solicitud de amparo, razón por la cual, en el presente caso, la S. considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, como consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01961-00(AC)

Actor: Ó.L.G.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ó.L.G.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija G.G.M., contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 27 de abril de la presente anualidad, el señor Ó.L.G.P., en nombre propio y en representación de su menor hija G.G.M., por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones:

Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 17 de septiembre de 2020 en razón a los hechos y fundamentos indicados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 22 de octubre del 2019.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 13 de septiembre de 2011, el señor Ó.L.G.P. fue capturado por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir. El 14 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla legalizó la captura del señor G.P. y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 22 de abril de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Tunja profirió sentencia absolutoria, por considerar que, «dado que las pruebas aportadas no vulneran el principio de la presunción de inocencia, se emitirá sentencia absolutoria a favor de este procesado por el delito de concierto para delinquir agravado». Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 3 de junio de 2018.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el señor Ó.L.G.P., como supuesto responsable de la conducta típica de concierto para delinquir, durante el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 19 de marzo de 2015.

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, en sentencia del 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a la solicitud de reparación, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., el que, en providencia del 17 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., en la providencia del 17 de septiembre de 2020, incurrió en defecto fáctico, pues «hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial), aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado, en casos similares, tal como se indicó en los hechos y se prueba incluso con las dos sentencias a las que se hace referencia».

En primer lugar, cuestionó la valoración del medio probatorio testimonial que realizó el ad quem, pues sostuvo que no dio aplicación al principio de inmediación respecto de los testimonios, «los cuales, en estricto sentido, no permitían concluir la actividad delictiva ni su asociación con otras personas para fines delictivos». Asimismo, aseguró que la absolución del señor G.P. obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar que él hubiera cometido los delitos imputados y que «este nunca develó un comportamiento delictivo que comprometiera su responsabilidad penal, como tampoco se avino a un comportamiento irregular que permitiera sospechar su participación en la comisión del delito investigado».

De otra parte, los demandantes alegaron que la decisión cuestionada...

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