SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01341-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190559

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01341-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01341-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN ESPECIAL DE RVISIÓN- Aplicación de precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / MONTO PENSIONAL EXCEDE LO REGULADO EN LA LEY


La Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 26 de mayo de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Igualmente, el juez de primera instancia autorizó a la entidad para descontar los aportes correspondientes sobre los factores que ordenó incluir, para garantizar la sostenibilidad del sistema, y tal decisión fue confirmada por la sentencia que se revisa. Por otra parte, dado que la sentencia objeto revisión fue proferida el 26 de mayo de 2016, las demás providencias de la Corte Constitucional que se consideran desconocidas por la UGPP ―SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018― no podían ser tenidas como precedente porque fueron emitidas con posterioridad. En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora N.O.A., bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ CONSTOTUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL A) LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL B


FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., tres (3) junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01341-00(4506-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: N.O.A.





Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN


Tema: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.



La sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso iniciado por la señora N.O.A. contra la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante la cual se confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, del 14 de julio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes





1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones


La UGPP, a través de apoderada judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala:


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


a) […]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1


Con el ejercicio de la acción, la entidad recurrente solicita que se disponga lo siguiente:


1. Revocar la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, del 14 de julio de 2014, dentro del trámite ordinario.


2. Declarar que a la señora N.O.A. no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


3. Declarar que el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora N.O.A. debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente en la materia, en especial al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018.


1.1.2. Hechos


Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes:


i) La señora N.O.A. nació el 28 de febrero de 19532 y prestó sus servicios al Estado, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 16 de junio de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2009.3


ii) La extinta CAJANAL, mediante Resolución 8698 del 24 de febrero de 2009,4 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, liquidada con el 75 % del salario promedio devengado entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 1.394.878.81, efectiva a partir del 28 de febrero de 2008, con efectos fiscales una vez acreditado el retiro del servicio.


iii) Por medio de la Resolución PAP 37864 del 7 de febrero de 2011, se reliquidó la pensión de la señora Olarte Ariza, incrementando el valor de la mesada a la suma de $ 1.568.165, efectiva a partir del 29 de abril de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.


iv) Mediante Resolución RDP 002092 del 28 de enero de 2013, confirmada por medio de la Resolución RDP 014296 del 22 de marzo de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, solicitada por la interesada el 8 de agosto de 2012.


v) La señora N.O.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, pidió declarar la nulidad de estas últimas resoluciones y condenar a la UGPP a reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % del salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.


vi) El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2014,5 declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Nelly O.A., en los términos solicitados. Finalmente, y descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que ordenó incluir, sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal.


vii) La UGPP, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Alegó que para liquidar la pensión de la demandante debe observarse lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, solo deben tenerse en cuenta los factores que fueron objeto de aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Advirtió que incluir factores que no están taxativamente señalados en la ley, sobre los que no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema, va en detrimento del principio de solidaridad y desconoce los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005.


viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia del 26 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.6


1.1.3. La sentencia objeto de revisión7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013 00309 01, promovido por la señora Nelly O.A. contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, del 14 de julio de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 002092 del 28 de enero de 2013 y RDP 014296 del 22 de marzo de 2013, por las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez.


Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, explicó lo siguiente:


i) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió unificar los distintos regímenes pensionales existentes, sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. En este orden, la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se establece que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o...

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