SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190563

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04079-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – De acto que reliquidó pensión de jubilación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE FONCOLPUERTOS – Reconocida mediante actuaciones irregulares / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular


[L]a S. considera que, en el caso sub judice, resulta palmario que la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al tutelante tuvo su génesis en actuaciones irregulares, puesto que «la Resolución 1100 de 1995, por medio del cual se ajustaron nuevas cuantías pensionales a los trabajadores de Foncolpuertos, fue expedida con base en certificaciones falsas, como efectivamente lo determinó la Fiscalía General de la Nación (Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública) al señalar que los reconocimientos y pagos efectuados por el director de FONCOLPUERTOS, son contrarias a derecho, al haberse comprobado el delito de peculado». (…) Aunado a lo anterior, se advierte que la referida prestación económica tuvo un aumento en su cuantía de un 100% al valor inicialmente reconocido, sin explicar o detallar los factores salariales que habían sido omitidos en la liquidación inicial, por lo que, efectivamente, existía motivos o razones suficientes para que la administración en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, procediera con la revocatoria del acto administrativo sin el consentimiento o autorización del pensionado. (…) Es claro así, para la S., que la corporación judicial accionada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la reliquidación de la pensión reconocida al hoy actor se había expedido irregularmente. (…) Por ende, se estima que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora del derecho al debido proceso invocado por la parte demandante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite. (…) Todo lo anterior se acompasa con el contenido del artículo 230 Constitucional, norma que indica el sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, y con el artículo 228, de la misma Carta Política, precepto establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04079-00(AC)


Actor: ADAULFO E.J.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




La S. decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES



  1. 1 La solicitud de amparo

1. El ciudadano Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO (art.29 CP), AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2013-04051-001.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


3. Manifestó que, mediante Resolución número 142060 de 24 de marzo de 1992, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación convencional, conforme lo disponía el numeral 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y los trabajadores.


4. Refirió que «el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, profirió la Resolución No. 001379 de 22 de septiembre de 2008 por la cual procedió a revocar directamente la Resolución No 1100 de 1995, por medio del cual El Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS decidió ajustar las mesadas pensionales a los topes legales y/o convencionales vigentes para cada caso y reconoció la indexación de la primera mesada pensional a varios pensionados y reajustó su valor en cuantía de $916.803.72, acto administrativo que quedó en firme y ejecutoriado».


5. Comentó que el anterior acto administrativo, se expidió sin haberse solicitado su consentimiento, pese a que el «reajuste de la pensión de jubilación no se obtuvo por medios ilegales, ni tampoco fue producto del silencio administrativo positivo, por lo que el citado acto administrativo es ilegal, además de que no fue notificado de acuerdo al procedimiento legal administrativo, desconociendo el derecho de defensa».


6. Señaló que, a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara el pago de la pensión convencional en la cuantía que le fue reconocida mediante Resolución 1100 de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia.


7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de abril de 2014, accedió a las pretensiones planteadas en la demanda.


8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar la providencia de primera instancia.


9. Afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 14 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentes, por cuanto:


[…] no existe prueba que los reajustes pensionales reconocidos a mi poderdante señor A.E.N.M., hayan sido expedidos con ocasión de medios ilícitos, es decir, que haya inducido en error a la administración o haya presentado documentación falsa para obtenerlos.


Claramente como me permito recalcar dentro de esta Acción de Tutela; la revocatoria de los ajustes pensionales se dio en cumplimiento de la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del fallo del 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión, en el que se condenó a L.H.R., en su condición de Gerente de FONCOLPUERTOS; sin embargo, en dicha pieza procesal no se reseña la resolución mediante el cual se reliquidó la pensión del hoy accionante, no pudiendo en consecuencia, revocar dicho acto sin su consentimiento, pues si bien es un hecho notorio los casos de corrupción en el reconocimiento pensional al interior de FONCOLPUERTOS, la demandada tenía que contar con su consentimiento o demostrar que lo obtuvo por medios ilegales y dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan para proceder a revocar directamente el reajuste citado, pero no lo hizo, de modo que el fallo recurrido expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda - subsección A, accediendo a las pretensiones y protegiendo derechos pensionales profirió sentencia primera instancia el 30 de abril de 2014 debe ser confirmado […] (negrillas de la S.)



  1. PRETENSIONES


10. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Solicito AMPARAR los Derechos Fundamentales a mi representado señor ADAULFO E.J.M., por violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art.29 CP), AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD.


2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida del 14 de noviembre de 2019 dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, Consejero ponente: D.G.V.H. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad Núm.: 25000-2342-000-2013-04051-01 y en consecuencia ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, dictar una nueva providencia, ajustada a la constitución y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de mi poderdante señor A.E.J.M..


3. Adoptar las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


11. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así mismo, se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la UGPP y al Tribunal...

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