SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190612

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01616-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 18 de mayo de 2016 unificó el criterio jurisprudencial frente a los efectos producidos por el Decreto 4040 de 2004 más no del expedido con anterioridad, esto es el Decreto 610 de 1998 / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Existencia de un único régimen vigente antes del Decreto 4040 de 2004 / DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Plenamente exigible en vigencia del Decreto 610 de 1998 debido a que no había coexistencia de regímenes / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. advierte que la providencia judicial censurada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, debido a que la misma no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, situación que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”. En efecto, el conteo de la prescripción trienal del derecho es a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quién se consideraba con el derecho a percibir tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) la autoridad judicial demandada en la sentencia del 15 de mayo de 2017 concluyó razonablemente que la señora [L.I.G.A.] no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1° enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2003, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno la tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – S. de Conjueces al proferir el fallo del 15 de mayo de 2017 no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esa misma autoridad judicial el 18 de mayo de 2016, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA

[L]a señora [L.I.G.A.] adujo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – S. de Conjueces al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los referidos defectos, por desatender las pruebas que obraban en el expediente y desconocer la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. (…) esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados u omitidos, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica, explicando los casos en que la Corte ha aceptado la configuración del referido yerro. Por lo expuesto, la afirmación de la actora es en extremo inconcreta y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01616-01(AC)

Actor: LEONISA I.G.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, desconocimiento del precedente - Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios judiciales.[1]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora L.I.G.A. contra la sentencia del 14 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta – S. de Conjueces, que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora L.I.G.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – S. de Conjueces, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – S. de Conjueces revocó la providencia del 11 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – S. de Decisión de Conjueces, para en su lugar “declarar probada la excepción de prescripción extintiva de derechos propuesta por la demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003; en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 05-001-23-31-000-2012-00749-01, instaurado contra la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) Atentamente le manifiesto que por el presente escrito interpongo la acción de tutela consagrada en nuestra carta magna en el artículo 86, para que sea tramitada mediante un procedimiento preferente y sumario, contra la Sentencia de Segunda instancia que profirió la Sección Segunda, S. de conjueces, C. ponente Dra. C.A. de C., notificada por Edicto el 26 de mayo de 2017, tendiente a su REVOCACIÓN y que se les ordene actuar inmediatamente, suscribiendo la providencia que se les ordene actuar inmediatamente, suscribiendo la providencia que admite las súplicas de la demanda, una vez TUTELADO el derecho al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO, al desconocer claros principios constitucionales

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Por medio de la Resolución N° 5564 del 10 de septiembre de 2010 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se negó la petición de la señora L.I.G.A., consistente reconocimiento y pago del reajuste resultante en virtud de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998, decisión que fue confirma mediante un acto ficto producto del silencio administrativo generado por la omisión injustificada de la Administración.

5. En consecuencia, el 12 de febrero de 2012 la señora G.A. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – R.J.- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos...

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