SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00249-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190628

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00249-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00249-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Justificada / PANDEMIA POR COVID 19 - Afectó el curso de los procesos / DEMORA PARA PROFERIR FALLO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No acreditada al haberse adelantado actuaciones para proferir la decisión


[E]l demandante alega que el Tribunal (…) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto ha transcurrido más de siete años y cinco meses, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) es claro que si el despacho judicial accionado no ha proferido fallo de primera instancia, ello en parte obedece a la interrupción del proceso por la muerte de la señora [A.M.S.J.] y a que las abogadas [C.P.O.M.], [I.C.M.P.] y [M.C.E.], que fueron designadas como curadoras ad litem, presentaron excusas para aceptar el nombramiento, por lo que, para la Sala resulta forzoso concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso y, en especial, el derecho de contradicción de todas las partes del proceso. Así pues, no se observa que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. A lo anterior se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. (…) la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso (…) dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00249-00(AC)


Actor: FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Alberto B. Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 19 de enero de la presente anualidad, el señor F.A.B.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


(…)


  1. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados, y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, pues establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.

  2. En consecuencia, pido se dé continuidad al proceso de la referencia y no se dilate más el tiempo para la emisión de este fallo.



1.2. Hechos y argumentos de la tutela


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Jesús Alberto B. Lastra falleció el 18 de octubre de 2009 y que, por tanto, su cónyuge, M.C.S. de B., solicitó la sustitución de la pensión, pero se la negaron. Por lo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la sustitución pensional. El proceso se identifica con el radicado 25000-23-42-000-2013-05116-00 y cursa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.


En el proceso antes mencionado, la demanda se admitió el 1º de noviembre de 2013, por lo que, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha, han transcurrido 7 años y 5 meses, sin que exista un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que conoce la congestión de los despachos judiciales, pero que «no es menos cierto que desde la época que se tramita el proceso hasta la fecha es tiempo...

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