SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190630

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00423-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACUERDOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Medidas de descongestión juzgado civiles / DISTRIUBUCIÓN DE PROCESOS – A cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial / ACUERDOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Asignación de competencias a los Juzgados Civiles del Circuito de descongestión de Bogotá D.

La Sala no halla razón en los cargos de la demanda ni encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, por lo siguiente: lo primero, es que las actoras parten de un hecho equívoco, según el cual los acuerdos no disponen de ningún método para informarle a las partes que su proceso pasa a conocimiento de un Despacho judicial de descongestión. Ello, por cuanto basta revisar que los acuerdos acusados prevén que el inventario de los procesos que se entregan en descongestión debe ser diligenciado en tres copias: una para el archivo del despacho que traslada; otra para adjuntar al paquete de procesos a entregar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca; y la tercera para ser fijada en la secretaría del despacho con el objeto de comunicar a las partes sobre el traslado de los procesos. Lo anterior demuestra que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contrario a lo manifestado por las actoras, sí dispuso en sus acuerdos que de la relación de aquellos procesos seleccionados para ser enviados a descongestión, se fije una copia en la secretaría del respectivo juzgado con la única intención de comunicarle a las partes acerca de la referida decisión administrativa, que no para adelantar dicha gestión de forma soterrada. Así las cosas, la publicidad de las medidas implementadas dentro del plan de descongestión judicial, lo que incluye la identificación de los procesos elegidos para tales fines, sí se encuentra garantizada a las partes en la forma como fue determinada en los acuerdos. Lo segundo, es que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA carece de facultad constitucional y legal para ordenarle a los despachos judiciales que aplique uno u otro medio de notificación al interior de los procesos judiciales que están bajo su dirección y responsabilidad, en este caso de competencia de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, lo que además conllevaría la imposición de un pronunciamiento a través de providencia judicial, cuestión que tampoco está al alcance del demandado debido a la naturaleza y finalidad de su gestión administrativa-organizativa, mas no procesal-judicial. […] En últimas, lo planteado por la parte actora supone discutir, al interior de cada uno de los procesos, la necesidad de notificar el acatamiento de lo decidido en los acuerdos de descongestión por parte de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, lo que no solo escapa a la órbita competencial del demandado, sino que no logra constituirse en un eventual defecto susceptible de viciar la legalidad de los acuerdos acusados. A partir de lo considerado, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que las actoras no demostraron que con la expedición de los actos sub iudice, se transgredieran los artículos , 29 y 230 de la Constitución Política; y 313 y 314 del CPC, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA11-7912 DE 2011 (9 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 14 (No anulado) / ACUERDO PSAA11-7913 DE 2011 (9 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 9 (No anulado) / ACUERDO PSAA11-7913 DE 2011 (9 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 10 (No anulado) / ACUERDO PSAA11-8204 DE 2011 (17 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 (No anulado) / ACUERDO PSAA11-8205 DE 2011 (17 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00423-00

Actor: J.G. LADRÓN DE GUEVARA Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CSJ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

TESIS: LOS ACUERDOS NÚMS. PSAA11-7912 Y PSAA11-7913 DE 9 DE MARZO DE 2011, Y PSAA11-8204 Y PSAA11-8205 DE 17 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SÍ GARANTIZARON A LAS PARTES LA PUBLICIDAD DE LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL, LO QUE INCLUYE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS ELEGIDOS PARA TALES FINES. EN CUALQUIER CASO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CARECE DE FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA ORDENARLE A LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE APLIQUEN UNO U OTRO MEDIO DE NOTIFICACIÓN AL INTERIOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES QUE ESTÁN BAJO SU DIRECCIÓN Y RESPONSABILIDAD, EN ESTE CASO DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LO QUE ADEMÁS CONLLEVARÍA LA IMPOSICIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO A TRAVÉS DE PROVIDENCIA JUDICIAL, CUESTIÓN QUE TAMPOCO ESTÁ AL ALCANCE DEL DEMANDADO DEBIDO A LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE SU GESTIÓN ADMINISTRATIVA-ORGANIZATIVA, MAS NO PROCESAL-JUDICIAL. ES EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL QUE TIENE LA FACULTAD EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE PARA EXPEDIR LOS CÓDIGOS JUDICIALES, DENTRO DE LOS QUE SE REGULAN DERECHOS SUSTANCIALES Y PROCESALES, TÉRMINOS, ACCIONES, MEDIOS DE CONTROL Y FORMAS DE NOTIFICACIÓN, ENTRE MUCHOS OTROS ASPECTOS.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por las ciudadanas J.G. LADRÓN DE GUEVARA y T.A.O.B., tendiente a obtener la nulidad parcial de los acuerdos núms. PSAA11-7912[1] y PSAA11-7913[2] de 9 de marzo de 2011, y PSAA11-8204[3] y PSAA11-8205[4] de 17 de junio de 2011, expedidos por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Las ciudadanas J.G. LADRÓN DE GUEVARA y T.A.O.B., actuando en su propio nombre, y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los acuerdos núms. PSAA11-7912 y PSAA11-7913 de 9 de marzo de 2011, y PSAA11-8204 y PSAA11-8205 de 17 de junio de 2011, expedidos por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora manifestó, como hechos relevantes, que los actos acusados tienen como propósito descongestionar los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo cual disponen el envío de varios procesos judiciales desde sus juzgados de origen hacia los juzgados de descongestión; que no obstante lo anterior, los acuerdos demandados ordenan la remisión de dichos expedientes sin que se establezca la forma en que se debe notificar a las partes dentro del proceso sobre cuál será el nuevo juzgado que va a conocer del mismo; y que al omitirse la forma en que debe comunicarse a las partes sobre los procesos que serían enviados a los juzgados de descongestión, se genera una gran incertidumbre en los usuarios del sistema judicial, vulnerándose derechos como el de defensa y debido proceso, así como los principios generales del derecho.

I.3.- Como normas violadas la parte actora señaló los artículos , 29 y 230 de la Constitución Política; y 313 y 314 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.

Para sustentar el concepto de violación de las mismas, adujeron, en síntesis, que los actos demandados vulneraron el artículo 2º de la Constitución Política porque no cumplen con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta Magna, así como el artículo 29 superior que prevé las garantías procesales del debido proceso, público, sin dilaciones y con plenitud de las formalidades legales, como en este caso que no se notificaron las decisiones de descongestión adoptadas al interior de los procesos judiciales; y que, a su vez, se transgredió el artículo 230 del mismo compendio, toda vez que se inobservaron principios generales del derecho tales como el de publicidad y contradicción, con los que se procura que las autoridades den a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o notificaciones previstas en los diferentes códigos y así los interesados tengan oportunidad de controvertir esas decisiones a través de los mecanismos legales.

Alegó la parte demandante que la finalidad de la notificación personal al iniciar un proceso judicial,...

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