SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01814-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190633

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01814-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01814-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa mínima

La S. deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) Respecto al requisito de relevancia constitucional, la S. advierte que no se encuentra configurado (…) [E]n la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni se expusieron las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. (…) En efecto, el accionante se limitó a expresar las razones de inconformidad frente al fallo proferido por el tribunal, a trascribir fragmentos de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y a hacer una breve explicación de cada uno de defectos, pero no indicó cuál de ellos se configuraba en el caso en concreto o cuando menos explicó la razón de ser del amparo deprecado. En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuáles defectos estarían configurados. (…) En consecuencia, para la S. se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En ese orden de ideas, esta S. declarará improcedente la acción de tutela, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01814-00(AC)

Actor: J.A.Q. CADENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor J.A.Q.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social con ocasión de los fallos proferidos el 31 de octubre de 2016 y el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, pues se concluyó que la Ley 32 de 1986 no le era aplicable a los empleados que prestaban sus servicios en las cárceles distritales, a pesar de que esa disposición no los excluye y, en virtud de ese yerro, no se tuvo en cuenta que el demandante sí había acreditado las 700 semanas para la aplicación del Decreto 2090 de 2003

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

  1. S. señor juez de tutela que de acuerdo con todos los argumentos de orden fáctico y jurídico que acabo de alegar y sustentar, mi patrocinado el señor J.A.Q.C., quien viene reclamando infructuosamente la pensión especial de vejez por alto riesgo, que reconoce el Decreto 2090 de 2003, la ley 32 de 1986, la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes, sea beneficiario de todo este cuerpo normativo, toda vez que largamente, acredita el cumplimiento de los requisitos legales y extralegales, constitucionales, supra constitucionales de acuerdo con la sentencia del 31 de octubre de 2016 y de todas las normas que le sean aplicables, concomitantes, subsiguientes y concordantes, y como consecuencia de todo lo anterior, se revoque parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, y se revoque totalmente la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - subsección E, dentro del proceso No. 1100133350142 1013 0060 301 y en su reemplazo, se reconozca al señor su derecho de PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO con el 75% del promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (…), actualizados anualmente con base en la validación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE y teniendo en cuenta los factores de salarios determinados en el decreto 1158 de 1994, a partir del 15 de mayo de 2009, esto es el pago de la pensión especial por alto riesgo con su retroactividad causa a partir del 15 de mayo de 2009

  1. Se decrete el pago de los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2009

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El accionante nació el 26 de agosto de 1958 y trabajó al servicio del Estado en el Ministerio de Justicia en el cargo de guardián del 13 de septiembre de 1982 al 29 de octubre de 1987; en el Distrito Capital, en el cargo de guardián IIB del 5 de agosto de 1993 al 4 de noviembre de 1993, y del 1 de marzo de 1994 al 31 de mayo del mismo año; así mismo, en el cargo de guardián 485-13 desde el 1 de septiembre de 1994, para un total de 27 años, 9 meses y 14 días, equivalentes a 1249 semanas.

  1. Indicó que en el mes de diciembre de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, sin embargo, esta fue negada mediante Resolución n.º 022710 del 29 de junio de 2011, decisión que fue confirmada por el ISS, a través de las resoluciones números 19328 del 28 de mayo y 02517 del 24 de julio de 2012, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición.

  1. Sostuvo que era beneficiario de la transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, pues este se aplica a quienes se vinculen como trabajadores de alto riesgo hasta el año 2014.

  1. El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le negó la pensión especial de alto riesgo, prevista en Ley 32 de 1986, y, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago a partir del 26 de agosto de 2008, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

  1. El litigio correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 31 de octubre de 2016: i) declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; ii) condenó a C. al reconocimiento, a partir del 15 de mayo de 2009, de la pensión especial de vejez, con el 75% del promedio de salarios sobre los que cotizó el demandante durante los 10 años anteriores y iii) ordenó a C., que una vez el demandante acreditara el retiro del servicio, le pagara las mesadas pensionales con los reajustes anuales autorizados por la Ley 100 de 1993.

  1. Las partes presentaron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, en consideración a que el demandante no hacía parte del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria y penitenciaria nacional y, por cuanto, no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto...

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