SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190635

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05758-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05758-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICARON DE LAS DECISIONES ADOPTADAS DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en (…) determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en el defecto procedimental absoluto al omitir notificar en debida forma la decisión por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente. (…) [L]a Sala advierte que el actor tuvo conocimiento desde un inicio del proceso disciplinario (…) que se seguía en su contra, tan es así que actúo dentro del mismo, haciendo presencia en las audiencias siendo asistido por un profesional del derecho. (…) Así las cosas, para la Sala es dable concluir que las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario fueron debidamente notificadas, personalmente al actor a la dirección registrada en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, a las direcciones de correo electrónico que el [accionante] usaba para remitir memoriales a la autoridad judicial y a las cuales le fueron notificadas otras diligencias, a la dirección de correo electrónico informada por la apoderada judicial del mismo y mediante edicto, tal como lo prevé la normativa dispuesta el precedencia. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental endilgado, toda vez que las providencias cuestionadas fueron debidamente notificadas, conforme a la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que el trámite esté viciado o la decisión sea arbitraria. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala denegará el amparo solicitado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06168-00(AC)

Actor: G.R. ROJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA LAS DECISIONES ADOPTADAS DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ESTO ES, A LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL SIRNA, A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS QUE EL ACTOR UTILIZÓ EN EL TRÁMITE DEL PROCESO, AL CORREO ELECTRÓNICO DISPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MISMO Y MEDIANTE EDICTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander[1] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor G.R.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, respectivamente, las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 23 de junio de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01437-01.

I.2. H.

Indicó que el 23 de agosto de 2021, recibió a su dirección de correo electrónico comunicación proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual se le informó del registro a su nombre de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los siguientes términos:

“[…] De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción con la siguiente información:

Se le informa que una vez ejecutada la sanción, automáticamente quedará vigente la Tarjeta profesional […]”.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, dicho 23 de agosto respondió el mensaje al mismo correo electrónico, esto es, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando se le remitiera el fallo contentivo de la sanción disciplinaria, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia haya sido resuelta.

Sostuvo que, de igual forma, al realizar la consulta del proceso en el aplicativo web de la Rama Judicial, no le fue posible acceder a la sentencia sancionatoria a fin de ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el documento solicitado no estaba cargado.

Expresó que a la fecha, no le ha sido posible acceder a los fallos por medio de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y le fue impuesta sanción.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al omitir notificar el fallo disciplinario y el de consulta, lo cual le ha impedido conocer del contenido de estos.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO. REVOCAR el fallo de consulta proferido en contra del suscrito, el cual no fue notificado en debida forma.

TERCERO. Se ordene efectuar las anotaciones pertinentes en el Registro de sanciones disciplinarias a fin de no contar el suscrito con el antecedente disciplinario […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sostuvo que no tiene injerencia alguna en los derechos fundamentales deprecados como vulnerados, en razón a que la notificación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario, le correspondía única y exclusivamente a su superior jerárquico, pues era quien tenía a su cargo la revisión del expediente.

Sumado a lo anterior, resaltó que el correo electrónico al cual el actor solicitó la notificación del fallo sancionatorio, no corresponde al de esa entidad, sino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que no tiene injerencia en la notificación de las decisiones proferidas en sede disciplinaria.

Así las cosas, señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en atención a que la presunta vulneración alegada no es atribuible a esa Corporación.

I.5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la sentencia de 23 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la sanción del actor, fue notificada por medio de correo electrónico a las direcciones registradas en el expediente, esto es, a los correos rodriguezrojasgustavo@yahoo.es y a gerencia@personaltotal.co, así como al de su apoderada isarabia_duran@hotmail.com, direcciones desde las cuales el señor RODRÍGUEZ ROJAS envió correos electrónicos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, en los cuales aportaba memoriales solicitando la reprogramación de diligencias.

En ese mismo sentido, relató que la sentencia de 23 de julio de 2021 se notificó igualmente por edicto de esa misma fecha y mediante oficios de 17 de agosto de la presente anualidad, remitió copia de la providencia a los correos electrónicos registrados en el expediente.

De lo anterior, indicó que la notificación de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta se realizó en debida forma, comoquiera que se notificó a las direcciones electrónicas indicadas por el actor, como al de su apoderada, por lo que no es de tal acierto que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Así las...

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