SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00823-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190641

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00823-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00823-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La detención fue razonable y proporcionada

[E]l hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que la señora Z.B. cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2010-00158-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión de los delitos por los que fue investigada (declaración de la víctima), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad por falla del servicio

En el caso sub examine los actores arguyen que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que conforme a estos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, por lo que el presente asunto debió valorarse no solo por el régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también por el objetivo por daño especial. (…) Con el fin de determinar si tal aseveración goza de asidero jurídico, se anota que los aludidos preceptos legales disponen que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», y que quien haya sido privado de la libertad injustamente «[…] podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», sin embargo, guardan silencio respecto de los regímenes de responsabilidad que se deban aplicar, pues es un estudio que corresponde realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que efectuaron los magistrados accionados. (…) Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite (…) Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia citada como desconocida no se aplicó por falta de vigencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Autonomía del juez

En el asunto sub judice los tutelantes aducen que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de esta Corporación, vigente al momento en que se presentó la demanda de reparación directa. (…) Al estudiar el aludido fallo de 17 de octubre de 2013, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial, también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en la mencionada providencia perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los accionantes por el solo hecho de que la señora [S.M.Z.B.] había sido absuelta. (…) Ahora bien, cabe advertir que el Consejo de Estado, en sede de tutela, con sentencia de 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la de unificación de 15 de agosto de 2018 de esta Corporación y ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se valore la culpa de la víctima, sin desconocer su presunción de inocencia (… esas diligencias daban cuenta de que la señora [S.M.Z.B.]. pudo cometer los delitos por los que fue investigada, tal como lo declaró el señor [L.P.R.] (víctima), quien la señaló como líder del grupo de personas que lo despojaron del taxi que conducía e intentaron ponerle fin a su vida, razón por la que era dable concluir, como lo hicieron los magistrados demandados, que su comportamiento dio lugar a la medida preventiva que se le aplicó. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 18001-23-31-000-2010-00158-00, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, el fallo de 17 de octubre de 2013 invocado por los actores, había perdido vigencia al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00823-00(AC)

Actor: J.J., Y.Y.S.M.Z.B. (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO Y.A.Z.B.); Y.Y.J.L.H.Z.; E.B.S.Y.E.D.A.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores J.J., Y. y S.M.Z.B. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Y.A.Z.B.; Y. y J.L.H.Z.; E.B.S. y E.D.A.R. contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores J.J., Y. y S.M.Z.B. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Y.A.Z.B.; Y. y J.L.H.Z.; E.B.S. y E.D.A.R., quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 1° de junio de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) ...

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