SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04879-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04879-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04879-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO AL DICTAR UNA MEDIDA NO PECUNIARIA DE REPARACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá establecer si] [l]a sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento de precedente o defecto fáctico al declarar que la [entidad accionante] es administrativamente responsable por privación injusta de la libertad del señor [C.A.M.R.]? [Y, si] ¿[d]icha sentencia incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la [parte actora] ofreciera disculpas al señor [C.A.M.R.] y su familia? (…) A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional. De la lectura de la sentencia acusada se advierte que se explicó claramente que no era posible hacer un análisis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. (…) Asimismo, señaló que no se alegó ni mucho menos demostró que la conducta de la víctima fuera la causa determinante de la privación de la libertad. De modo que, en estricto sentido, no puede decirse que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Otra cosa es que las pruebas del proceso no permitieran el análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y de la incidencia de la conducta de la víctima en la privación de la libertad. De ahí que resultaba razonable aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial. (…) Las razones expuestas también sirven para desestimar la existencia de defecto fáctico, toda vez que la [entidad tutelante] no demostró las omisiones probatorias que adujo en la demanda de tutela y, se repite, la falta de análisis sobre la legalidad de la medida de aseguramiento se debió a la ausencia de pruebas. (…) A juicio de la Sala, de conformidad con el precedente citado, la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [C.A.M.R.] causó un grave perjuicio a su buen nombre, pues las reglas de la experiencia enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad. (…) Conforme con las razones antes expuestas, no se configuró ninguno de los defectos o vicios de fondo endilgados por la [entidad accionante] a la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.B.P. lo tanto, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04879-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 22 de noviembre de 2012 y del 24 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (sic) en el que actúa como demandante el señor C.A.M.R. y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 24 de julio de 2020 y 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00386-01 (46719) en el que actúan como demandante el señor C.A.M.R. y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A.C. imputó al señor C.A.M.R. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2.2. En audiencia del 2 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió de responsabilidad penal al señor C.A.M.R. y dispuso la libertad inmediata, en aplicación del principio de in dubio pro reo, esto es, por dudas en la responsabilidad penal.

2.3. C.A.M.R., L.F.C.H., F.R.R., C.J.M.U., D.M.M.C., C.I.M.R., C.I.M.R., L.E.M.R. y M.I.M.R. interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad.

2.4. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad del señor C.A.M.R.. En concreto, el tribunal demandado aplicó un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, puesto que la víctima fue absuelta.

2.5. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron dicha decisión, pues, a su juicio, la decisión de privar de la libertad al señor M.R. estuvo debidamente justificada y no resulta aplicable un régimen de responsabilidad objetivo, por no evidenciarse una grave injusticia.

2.6. Por sentencia del 24 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial y ordenar «al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor C.A.M.R. por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia».

2.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aplicó el régimen de daño especial, pues, a su juicio, «durante el transcurso del proceso se generó un daño que no debía soportar [la víctima] porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad». Que la responsabilidad es exclusiva de la Rama Judicial, puesto que fue la autoridad que dispuso la privación de la libertad. Que, además, la víctima fue diligente en el trámite del proceso penal y no se evidenció que la medida de aseguramiento tuviera origen en el dolo o culpa de la víctima.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2020. Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. Que no se cuestionan sentencias de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que las sentencias del 22 de noviembre de 2012 y del 24 de julio de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconocieron el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que señaló...

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