SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190653

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03511-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

15

N.. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03511-01

Actor: Eduard Alexander Díaz León

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN


[El actor] en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] [E.A.D.L.], obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”, pero en esta instancia, no presentó ningún tipo de argumentación jurídica, por lo que la S. no puede emitir un pronunciamiento de fondo. (...) el actor en el escrito de impugnación solamente manifestó que “[…] [E.A.D.L.], obrando como actor de la tutela de la referencia, respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”, lo que evidencia que no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03511-01(AC)


Actor: E.A.D. LEÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir las providencias de 26 de abril de 2017, 25 de julio de 2017, 11 de mayo de 2018, 5 de junio de 2018 y el Consejo al proferir la providencia de 9 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Señaló que actuó como apoderado del señor Álvaro Pérez Carvajal y otros en una acción de grupo en la cual se solicitaba el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes del barrio Portal de Castilla en la ciudad de Girón – Santander. Sobre el particular, sostenían que la entidad estatal correspondiente había otorgado algunas licencias de construcción en una zona de alto riesgo.


4. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de B. profirió sentencia por medio de la cual resolvió negó las pretensiones de la demanda.


5. Indicó que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de B. interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, resolviendo negar las pretensiones de la demanda.


6. Afirmó que la anterior sentencia desfavorable a sus pretensiones, le ocasionó daños y perjuicios, toda vez que tuvo que incurrir en diversos gastos para iniciar y tramitar el mencionado proceso judicial.


7. Adujo que presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable por los daños causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.


8. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 26 de abril de 2017, por medio del cual resolvió inadmitir la respectiva demanda.


9. Expresó que presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del auto de 25 de julio de 2017, no decretando la nulidad.


10. Afirmó que contra el auto de 25 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante el auto de 18 de enero de 2018, en donde el Tribunal dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:


[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: RECHÁCESE por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: ADMITASE LA REFORMA DE LA DEMANDA en PRIMERA INSTANCIA la demanda formulada por conducto de apoderado, por E.A.D. (sic) LEON (sic), en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL […]”.


Auto proferido el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325-01


11. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de mayo de 2018, decidió:


[…] PRIMERO: DEJÁSE SIN EFECTOS el auto de fecha 18 de enero de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición y se admitió la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: RECHÁZASE la demanda de la referencia , por la causal 2 del Artículo (sic) 169 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor del Sistema […]”.


12. Expresó que:


[…] La falta de corrección o subsanación oportuna de la demanda deberá procederse al rechazo de la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


En el sub lite se puede constatar que la providencia de 18 de enero de 2018 se admitió la demanda y su reforma sin advertir que la parte demandante dejó vencer en silencio el término de ley para subsanar la demanda, por lo tanto, es claro que existe irregularidad procesal que esta S. debe subsanar […]”.


13. Consideró que con el fin de garantizar el debido proceso se hace necesario dejar sin efectos jurídicos el auto de 18 de enero de 2018, por medio del cual se decidió un recurso de reposición y se dispuso admitir la demanda, sin tenerse en cuenta que el actor subsanó la demanda por fuera del término legal para hacerlo.


14. Indicó que ante la falta de subsanación de la respectiva demanda, se debe rechazar la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Auto proferido el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325-01


15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 5 de junio de 2018, decidió:


[…] PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de mayo de 2018, de conformidad con las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para ante el H. Consejo de Estado, SE CONCEDE, en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de mayo de 2018.


TERCERO: En consecuencia remítase al superior el original del proceso para el trámite del mencionado recurso […]”.


16. Adujo que:


[…] En ese orden de ideas, en el presunto asunto, tratándose de un auto que rechazó la demanda, se advierte que el mismo no es susceptible de reposición sino de apelación, por lo cual el recurso de reposición se torna improcedente […]”.


[…]


[…] Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para ante el H. Consejo de Estado, SE CONCEDE, en el efecto suspensivo, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018 […]”.


Auto proferido el 9 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00325-01


17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo...

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