SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190687

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03568-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Se tiene que, en el escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional con el argumento de que actualmente tiene un atraso de 5 años respecto de los pagos y ejecución de sentencias, de ahí que se conozcan los hechos repetidos al momento del pago de estas, situación que es de provecho para los diferentes apoderados que pretenden el cobro y pago por los mismos hechos generando así un detrimento en el patrimonio económico.. No obstante, para esta Sala no resulta de recibo ese argumento, pues no es posible contabilizar la inmediatez desde que se tuvo conocimiento de la solicitud de pago de las sentencias condenatorias toda vez que, como se expuso anteriormente, el término de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 5 años entre la ejecutoria de las providencias cuestionadas y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que este no se encuentra superado, por lo que se confirmará la decision del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-03568-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec - contra el fallo de tutela del 23 de julio de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 6 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Instituto Nacional Penitenciario y C. – Inpec - instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias:

a) Las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2015 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo Judicial de Popayán) y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por E.A.L.D. en contra del Inpec, radicado N° 19001-33-31-002-2011-00569-01.

b) Las sentencias de 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa promovido por E.A.L.D. en contra del Inpec, con radicado N° 19001-33-33-008-2012-00163-01.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) pérdida de efectos legales de las providencias antes señaladas, y que como consecuencia de lo anterior, y como se evidencia ante esa Alta Corporación que las abogadas LUZ A.C.M., identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.551.609 de Popayán Cauca, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.870 del Consejo Superior de la Judicatura y, C.P.C.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.539.701 de Popayán – Cauca y portadora de la tarjeta profesional No. 72633 del Consejo Superior de la Judicatura, tienen una conducta temeraria con la finalidad de buscar y obtener dobles indemnizaciones en perjuicio y detrimento patrimonial de los intereses que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y, de causar defraudaciones a la administración de justicia, por lo anterior, solicito respetuosamente se remitan copias de todo lo actuado con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con el fin de evitar por parte de estas abogadas más atentados y embestidas en contra el ordenamiento jurídico colombiano”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Hechos relacionados con el proceso 19001-33-31-002-2011-00569-01

4. El señor E.A.L.D. actuando a través apoderada judicial la señora L.A.C.M., demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al Inpec para que fuera declarada patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales, fisiológicos o de vida de relación que se le ocasionaron por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010 al interior del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro.

5. El proceso de reparación directa con N° de radicado 19001-33-31-002-2011-00569-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Popayán quien estableció que existió una concausa ya que, si bien hubo una falla del servicio por parte del Inpec, el demandante contribuyó activamente en la causación del daño, cuando fue partícipe de una riña dentro del establecimiento carcelario. Como consecuencia, condenó la entidad al pago de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, negando las demás pretensiones de la demanda.

6. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 9 de abril de 2015 modificó la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la entidad al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo concepto y confirmar lo demás por las mismas razones.

7. La anterior providencia fue notificada mediante estado del 17 de abril de 2015.

Hechos relacionados con el proceso 19001-33-31-008-2012-00163-01

8. El señor E.A.L.D., actuando a través apoderada judicial la señora C.P.C.M., demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al Inpec para que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales, fisiológicos, materiales que se le ocasionaron en los hechos ocurridos el 9[1] y 13[2] de septiembre de 2010 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

9. El proceso de reparación directa con N° de radicado 19001-33-31-008-2012-00163-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Judicial de Popayán, autoridad que declaró administrativamente responsable al Inpec. Como consecuencia, condenó a la entidad al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda.

10. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 6 de febrero de 2014 confirmó la decisión del a quo al considerar que si bien hubo una omisión de vigilancia por parte del Inpec, “no surge responsabilidad para la entidad demandada en razón a que se encuentra plenamente demostrado la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño reclamado, pues de manera autónoma decidió atentar contra su integridad.”

11. La anterior decisión fue notificada mediante estado del 14 de julio de 2014.

1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora consideró vulnerados “sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de...

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