SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00542-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190688

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00542-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00542-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria



Estima la S. que no se configuraron el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución alegados por el demandante, por cuanto la autoridad judicial accionada explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) Así las cosas, se tiene que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso. Argumentos que, a juicio de la S., no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [Y.C] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, que, de hecho, se trata de la sección especializada del Consejo de Estado en materia derecho laboral administrativo, lo cual incluye los asuntos pensionales. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora se puede inferir que su inconformidad se centra en la falta de valoración de las pruebas que demostraban que le asiste el derecho a la reliquidación pensional, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. La configuración de dicho defecto tampoco se encuentra demostrada, toda vez que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor [Y.C] para que se le reconociera su pensión de jubilación, entre otras, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. (…) Sin embargo, consideró que, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, porque los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) La S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados. Todo lo contrario, la decisión se fundó razonablemente en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, de hecho, ha sido invocado como precedente vinculante no solamente por la Sección Segunda, sino por otras secciones de esta Corporación, en casos similares al del señor [Y.C].


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN TERCERA



SUBSECCIÓN A



Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00542-00(AC)


Actor: JAIRO YASNO CEBALLOS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.Y.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 10 de febrero de 20211, el señor J.Y.C. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:


1.1. De manera principal REVOCAR el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el suscrito accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ e identificada con el número de radicación 25000-23-42-000-2016-03196-01 (…).

1.2. De manera subsidiaria ORDENAR a los doctores S.L.I.V., César Palomino Cortés y C.P.C., Honorables Magistrados del Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, o por quien haga sus veces o lo reemplace durante la notificación o trámite de la presente acción, a REHACER el fallo de segunda instancia (…) y, en su lugar, en cuanto a derecho corresponda y atendiendo la prueba obrante en el expediente y/o a la que en la facultad oficiosa le asiste, se dicte una ajustada a la Constitución y a la ley y que se corresponda a los derechos pensionales que me asisten.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En la demanda se narró que el señor J.Y.C. se desempeñó como empleado público al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, entre el 26 de julio de 1979 y el 2 de octubre de 2001, es decir, durante 22 años, 2 meses y 6 días.


Mediante Resolución GNR 78727 del 14 de marzo de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableciendo como fecha de efectividad de la prestación económica el 2 de septiembre de 2013, a pesar de que adquirió el estatus el 25 de enero de 2011, por lo cual, según el demandante, dicha entidad le adeuda 36 mesadas pensionales.


En vista de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la nulidad de la anterior resolución, así como de aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de esta. A título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de octubre de 2000 y el 2 de octubre de 2001.


En sentencia del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, a partir del 25 de enero de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional. En contra de esta decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación.


El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, toda vez que no valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, acreditaban que adquirió el estatus el 25 de enero de 2011 y no el 1° de septiembre de 2013, así como su derecho a la reliquidación de la pensión, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.


Adujo que, contrario a lo asegurado por la accionada, COLPENSIONES no tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y tampoco actualizó el salario en debida forma, para efectuar la liquidación del valor de la mesada pensional a la que tenía derecho, por lo cual, al darle credibilidad a lo dicho por la entidad, el Consejo de Estado, en segunda instancia, incurrió en una vía de hecho.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y al presidente de COLPENSIONES, en calidad de tercero con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada no vulneró los derechos que alega el actor. Manifestó lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, y dando alcance a la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación, se determinó que no hay lugar a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y la tasa de reemplazo correspondiente al 75% sobre un ingreso de liquidación equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» (S. y negrilla fuera del texto original), el reconocimiento efectuado al actor se ajustó al ordenamiento jurídico, pues incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización.


En consecuencia, se considera que el actor pretende a través de la presente acción plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual...

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