SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05220-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190697

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05220-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05220-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGISTRO DE MARCA MIXTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala] procederá a estudiar si la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental, fáctico o sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por [la sociedad accionante] contra la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) A juicio de la Sala, no hubo defecto procedimental, pues, como se ve, la Sección Primera del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta la interpretación prejudicial fijada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el caso de las marcas ESSO y ESSA, esto es, la interpretación 541-IP-2015 del 25 de julio de 2016. La autoridad judicial demandada suspendió el proceso ordinario para pedir dicha interpretación y decidió de conformidad con los criterios allí señalados, a partir de un estudio de coincidencias fonética, gramática, gráfica, conceptual y de conexión competitiva. La Sala no encuentra que el estudio realizado por la Sección Primera difiera del propuesto en la interpretación prejudicial 541-IP-2015 de 25 de julio de 2016, pues fueron aplicadas las normas indicadas y se tuvieron en cuenta los criterios orientadores allí descritos. En acatamiento de dicha interpretación, la Sección Primera hizo estudios comparativos desde el punto de vista de los signos distintivos y de conexión competitiva. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el defecto procedimental y el defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGISTRO DE MARCA MIXTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

A juicio de la Sala, los análisis comparativos se realizaron de conformidad con las descripciones generales de los productos representados por las marcas ESSA y ESSO. No existe duda que la marca ESSO se refiere a “Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado” y que la marca ESSA se refiere a “energía eléctrica”. Es a partir de esta diferencia que la autoridad judicial demandada hizo un análisis de conexidad competitiva y concluyó razonablemente que si bien existen similitudes ortográficas y fonéticas entre las marcas mixtas ESSO y ESSA, lo cierto es que los productos representados son sustancialmente diferentes y que no existe riesgo de confusión en el consumidor. (…) [En ese orden,] [n]o se encuentra que la valoración probatoria sea caprichosa o contraria a las reglas de la sana lógica. Por el contrario, la diferenciación de productos fue realizada a partir de la clasificación internacional de Niza y no se evidencia error en la categorización realizada por la autoridad judicial demandada. De hecho, si bien los productos están ubicados en la clase 4 de dicha clasificación, lo cierto es que hacen parte de versiones diferentes y que la descripción de los productos representados es sustancialmente diferente. Por último, en cuanto a la supuesta improcedencia de analizar la actividad económica o el objeto social de la sociedad actora, la Sala advierte que ése no fue un criterio determinante para la decisión cuestionada. Es evidente que la sentencia atacada se sustentó eminentemente en comparaciones entre las marcas propiamente dichas y entre los productos representados por esas marcas. La autoridad demandada bien pudo referirse al objeto social de la actora, pero eso lo que evidencia es el interés por desalojar cualquier asomo de duda sobre la posibilidad de confusión entre productos, desde su origen mismo, esto es, desde el objeto social de productor. (…) Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05220-00(AC)

Actor: EXXON MOBIL CORPORATION

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Exxon Mobil Corporation contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la sociedad Exxon Mobil Corporation pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

Con base en los hechos, fundamentos y pruebas que se relacionan en este escrito, solicito se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley procesal de Exxon Mobil, vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado (…) al incurrir en una vía de hecho cuando profirió la sentencia del 26 de junio de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo por la Acción de Nulidad Relativa iniciada por Exxon Mobil Corporation en contra de La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, y se disponga:

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley procesal de Exxon Mobil Corporation.

2. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado (…) dentro del proceso 11001032400020130002800.

3. ORDENAR, a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en donde decida de fondo la controversia, esto es, decida si la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó correctamente la norma comunitaria al conceder el registro marcario ESSA en clase 4, a nombre de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante las resoluciones cuya nulidad se demandó:

(A) La Resolución núm. 646971 de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocaron los artículos segundo y tercero de la decisión contenida en la Resolución núm. 20849 de 25 de abril de 2011, proferida por la Directora de Signos Distintivos, se declaró infundada la oposición presentada por Exxon Mobil Corporation y se concedió el registro de la marca mixta ESSA, para distinguir “energía eléctrica”, producto comprendido en la clase 4 de la clasificación internacional de Niza, a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por el término de 10 años contados a partir de la fecha de la Resolución.

4. ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado acogerse a la interpretación prejudicial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 541-IP-2015, y demás interpretaciones prejudiciales del mismo Tribunal, las cuales tienen la cualidad de aplicación directa y bajo el principio de igualdad en la aplicación de las normas legales sólo deben variar de forma razonada, y constituyen un precedente judicial.

5. ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado que, al proferir una nueva sentencia, si decide condenar a mi representada, explique la razón y motivo por el cual se apartó de los precedentes del Tribunal Andino de la Comunidad Andina, particularmente en el proceso 541-IP-2015.

6. CONDENAR en costas a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, como medida de resarcimiento a mi representada por los gastos que ha causado esta disputa. Esto en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se permite la condena de perjuicios en abstracto en procesos de tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del procedimiento de registro de marca

2.1.1. El 9 de septiembre de 2010, Empresas Públicas de Medellín solicitó el registro de la marca «ESSA» para distinguir el producto de energía eléctrica, correspondiente a la clase 4 de la clasificación internacional de Niza.

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