SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190719

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04842-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTE - Los cotizados al sistema

La providencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo, comoquiera que la autoridad judicial accionada no desconoció que lo pretendido por el actor era la reliquidación de una pensión de invalidez y, por lo tanto, bajo dicho marco explicó razonablemente que la norma que regula la situación pensional era la Ley 33 de 1985, por lo que, de conformidad con la aludida sentencia de unificación y la Ley 62 de 1985 no había lugar a liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Además, precisó que, en cuanto al monto de la pensión, era aplicable el Decreto 3135 de 1968. (…) C. de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2020-04842-01(AC)

Actor: M.D.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido 18 de enero de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.D.S.S., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia., con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 notificada el día 19 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 54001333300520170041601, incoado por el señor M.D.S.S..

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que laboró como docente oficial para la secretaría de educación departamental de Norte de Santander y que, mediante la Resolución nro. 0338 del 25 de mayo de 2010, le fue reconocida una pensión de invalidez.

Explicó que en el mencionado acto administrativo no se le incluyeron todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, como la prima de vacaciones.

Inconforme con lo anterior, afirmó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, en sentencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones.

Indicó que, en contra de la precitada decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proveído del 11 de mayo de 2020, la confirmó.

Arguyó que en la sentencia atacada se incurrió en defecto sustantivo toda vez que se omitió el estudio y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez.

Acotó que la autoridad judicial accionada analizó el asunto de conformidad con “(…) la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”[2].

Concluyó que “(…) se omitió el reconocimiento de la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión de invalidez, factor, que se está enlistado en el Decreto 1381 de 1997, y que es aplicable a este tipo de prestación”[3].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 27 de noviembre de 2020[4], la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Norte Santander, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5].

Igualmente, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta o al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la ubicación del expediente, que allegaran el proceso radicado con el nro. 54001 3333 005 2017 00416 01, el cual fue remitido en medio magnético[6].

3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7], para lo cual indicó que no incurrió en el defecto endilgado puesto que en la providencia atacada se explicó que el régimen aplicable en cuanto al valor porcentual de la pensión de invalidez era el Decreto 3135 de 1968.

Agregó que, “(…) acogiendo la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se advirtió que los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son sólo aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. En consecuencia, se concluyó que el señor M.D.S.S. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez incluyendo aquellos factores sobre los cuales no efectuó aportes al sistema, y por tanto, que el acto administrativo demandado debía conservar su validez”[8].

3.3. La directora de gestión judicial de Fiduprevisora S.A. remitió informe en término vía correo electrónico[9] y solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, comoquiera que, de lo expuesto por el accionante, no se desprende que dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3.4. La Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Cúcuta envió informe en oportunidad vía correo electrónico[10] y explicó que la sentencia atacada se profirió con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, “(…) de tal suerte que no se evidencia por parte de este juzgado actuación u omisión alguna que pudiere lesionar los derechos fundamentales del tutelante”[11].

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de estado, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, dispuso lo siguiente[12]:

“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por M.D.S.S. en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Para dilucidar el asunto analizó que la autoridad judicial accionada no desconoció que el objeto del proceso estaba circunscrito a la reliquidación de una pensión de invalidez; sin embargo, en la sentencia atacada se observa que “(…) la negación de las pretensiones formuladas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo en cuenta la totalidad de las normas relativas al aludido riesgo”[13].

Al efecto, precisó que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, “(…) citada por la autoridad judicial acusada, estableció reglas dirigidas específicamente a las pensiones de jubilación o vejez, sin regular o fijar el alcance de las de invalidez”[14].

Consideró que, “(…) a pesar de que el accionado no haya sido muy exhaustivo en el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez y al haber observado una decisión que definía sobre la pensión de vejez; ello no implica la configuración del defecto sustantivo alegado y la subsecuente necesidad de intervención del juez constitucional”[15].

Agregó que, “(…) al margen de las falencias que se enrostran, la motivación principal de la providencia proferida por el Tribunal de Norte de Santander consistió en que los factores a tenerse en cuenta como base para efectuar la liquidación de la pensión son, exclusivamente, aquellos sobre los cuales el beneficiario realizó aportes al sistema de seguridad...

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