SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01674-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190720

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01674-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01674-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Elección del fiscal general de la Nación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La tutelante fue parte en el proceso

[E]l juez constitucional debe verificar si, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (…) La señora [M.C.B.A.] interpone acción de tutela contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que promovieron los señores [G. P.A.S.] y [E.R.M.F.] contra el Acuerdo 1383 del 30 de enero de 2020, mediante el cual se declaró elegido al señor [F.R.B.] D. fiscal general de la nación. La accionante alega que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, así como los principios del Estado social y democrático de derecho, por cuanto incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, ya que el período del fiscal es singular «diferente al resto de períodos» y, por tanto, ameritaba una precisión jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, y en defecto sustantivo, al introducir a la norma una interpretación más allá de su texto, que desobedece el principio de separación de poderes y constituye una transgresión a sus garantías constitucionales. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir en primera instancia consideró que el asunto sub examine no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a la acción cuando se dirige contra una providencia judicial, sino que con los reproches que plantea la accionante, se pretende utilizar el mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. Considera la Sala que, contrario a lo que resolvió el a quo el presente caso, «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; no obstante, no cumple con el requisito de legitimación en la causa para acudir a la acción de amparo. (…)

El carácter público del proceso de nulidad electoral no otorga el derecho a que cualquier persona pueda hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos juicios, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante y este evento no se verifica cuando la parte actora en tutela no es parte en el proceso ordinario, lo cual ocurre en el caso. En efecto, la accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere». Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que en el medio de control de nulidad electoral actuaron como i) parte actora, los señores [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.]; ii) demandado, el señor [F.B.D.]; y iii) terceros intervinientes como coadyuvantes, los señores (…), y en calidad de impugnador de la demanda, al señor (…) , sin que la accionante participara en el proceso ordinario, por el contrario, fundamenta su calidad de tercero con interés, simplemente, en el hecho de que es una ciudadana que estima vulnerados sus derechos fundamentales con la elección del fiscal general de la nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01674-01 (AC)

Actor: M.C.B.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la señora M.C.B.A. contra la sentencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora M.C.B.A. promueve acción de tutela contra la providencia del 18 de febrero de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

La accionante formula la siguiente súplica:

Con fundamento en todos y cada uno de los hechos, requisitos cumplidos, fundamentos constitucionales y argumentos, solicito al Honorable Consejo de Estado conceder la tutela y amparo de mis derechos fundamentales y ordenar la revocatoria del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00058-00, en el que decidió «negar las pretensiones elevadas por esnéider rené mateus forero y gina paola ávila sierra contra el acto de elección del señor francisco roberto barbosa delgado, como fiscal general de la nación, contenido en el acuerdo 1383 de 30 de enero de 2020, expedido por la Corte Suprema», y en su lugar ordene: la nulidad de la expresión demandada del Acuerdo 1383 de 2020, teniendo en cuenta que el período definido como de 4 años para el ejercicio de funciones del señor B.D. como [f]iscal [g]eneral de la [n]ación, es una determinación inconstitucional, toda vez que la elección realizada para un período diferente al institucional por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia viola directamente la Constitución Política de 1991, y en concreto el principio fudante (sic), eje fundamental del equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, eje axiológico de nuestro orden constitucional, con los efectos de vulneración y amenaza de vulneración de los derechos fundamentales descritos. En consecuencia se solicita que se respete el período constitucional y se ordene a las autoridades competentes, el [p]residente de la República y la Corte Suprema de la Justicia, la realización de un nuevo proceso de elección de su reemplazo con fundamento en las normas constitucionales y legales, en forma inmediata, y para lo que resta del actual período constitucional.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

i) El señor N.H.M.N. fue nombrado fiscal general de la nación por la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo 871 del 11 de julio de 2016. El 1.º de agosto de 2016, tomó posesión del cargo y el 15 de mayo de 2019, presentó renuncia.

ii) El 3 de diciembre de 2019, el presidente de la Republica formuló ante la Corte Suprema de Justicia terna compuesta por los abogados C.G.Á., C.M.G.Z. y F.R.B.D., de la cual se escogió al fiscal general.

iii) La Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2020, por medio del Acuerdo 1383 de 2020, declaró la elección del señor B.D., lo confirmó el 6 de febrero siguiente y se posesionó el 13 del mismo mes y año.

iv) El período institucional del señor M.N. terminaba el 31 de julio de 2020, fecha hasta la cual le correspondía al señor F.R.B.D. desempeñar el cargo de fiscal general; no obstante, sigue ocupándolo.

v) Los...

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