SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05183-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190727

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05183-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05183-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ACTO DE ELECCIÓN DE ALCALDE MUNICIPAL / SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE ACTORA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe verificar si el señor [S.E.V.G.] cuenta con legitimación en la causa por activa. (…) En el sub lite, la parte actora cuestiona una sentencia de única instancia dictada en un proceso de nulidad electoral, pues, en su criterio, resultaba procedente aplicar la sentencia SU-217 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, que, para ciertos casos muy específicos, exige un procedimiento de doble conformidad o doble instancia. Para la Sala, el señor [S.E.V.G.] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervino en el proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia del 13 de noviembre de 2020. Aunque el demandante aportó copia del certificado electoral del 27 de octubre de 2019, lo cierto es que, en este caso, no es suficiente para acreditar la legitimación por activa, pues, como se dijo, resulta indispensable que hubiese intervenido en ese proceso, en la medida en que no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, tal y como ocurre en este caso, que el actor alega realmente la vulneración de los derechos de un tercero. (…) No obstante, el actor no hizo uso de ese mecanismo procesal y no se advierten circunstancias que impidieran que el señor V.G. acudiera al proceso de nulidad electoral para luego sí acreditar la legitimación en la causa por activa. [Así las cosas,] el [tutelante] carece de legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia y así será declarado en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05183-00(AC)

Actor: S.E.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la tutela interpuesta por S.E.V.G. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor S.E.V.G. pidió la protección de los derechos a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, en atención a la posibilidad de acceder a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, se conceda la doble conformidad.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora L.F.C.[1] interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor N.O.B., alcalde electo del municipio de Simacota (Santander) para el periodo 2020-2023. Las elecciones se realizaron el 27 de octubre de 2019.

2.1.1. A juicio de la señora F.C., el señor N.O.B. incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 275 [8] de la Ley 1437 de 2011, esto es, por incurrir en doble militancia.

2.2. Por sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor N.O.B., por encontrar acreditada la doble militancia, y ordenó la realización de nuevas elecciones.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El demandante adujo que, de conformidad con la sentencia SU-217 de 2019, la sentencia del 13 de noviembre de 2020 debía ser pasible de segunda instancia. Que «si bien la génesis, de la doble instancia judicial, se suscita en el derecho penal, específicamente sobre el derecho fundamental y de primera generación, no menos cierto es que, como se demostró en líneas anteriores nos encontramos frente a un derecho civil y político de la misma prioridad, por tanto, merece sea revisado con cautela y un pronunciamiento que permita llenar el vacío jurídico que se advierte a la vista, es esta la oportunidad de este honorable y letrado despacho, proceder en el camino de la creación de precedentes que permita la salvaguarda de derechos fundamentales como el aquí incoado».

3.2. Que el precedente citado resulta aplicable en este caso, por virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que exige la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.

3.3. Que, como medida provisional de protección, resultaba procedente ordenar la suspensión de las elecciones ordenadas en la sentencia del 13 de noviembre de 2020, «en tanto no se revuelvan si se concede la doble conformidad en la Acción de Nulidad Electoral de L.F.C. contra N.O.O.B. como Alcalde del Municipio de Simacota RAD EXP 68001-23-33-000- 2019-00885-00».

4. Trámite

4.1. Por auto del 18 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió al demandante para que explicara el interés jurídico para interponer la acción de tutela y aportara copia de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

4.2. El 15 de enero de 2021, el señor V.G. señaló que, en concreto, busca protección del derecho al voto, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, aportó copia del certificado electoral del 27 de octubre de 2019 y de la sentencia del 13 de noviembre de 2020.

4.3. Mediante providencia del 20 de enero de 2020, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora; (iii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y (iv) notificar, en calidad de terceros con interés, a N.O.B., al presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores C.M.A.A. y C.L.H., que actuaron como coadyuvantes dentro del proceso ordinario .

4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 de enero y del 2 y 4 de febrero de 2021.

5. Intervenciones

5.1. El Consejo Nacional Electoral adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo incidencia en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander. Que, además, carece de competencia para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, sobre la procedencia de la doble instancia.

5.2. El señor C.M.A.A. alegó que la sentencia del 13 de noviembre de 2020 está debidamente justificada, toda vez que se demostró que el señor N.O.B. incurrió en doble militancia.

5.2.1. Que, en todo caso, el tribunal demandado se equivocó al ordenar nuevas elecciones, puesto que se trató de una decisión sustentada en pronunciamientos jurisprudenciales fijados a la luz del Decreto 01 de 1984. Que es necesario evaluar si, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, es necesario convocar nuevas elecciones.

5.2.2. Que «se evidencia que la Constitución salvaguarda que todas las actuaciones judiciales deben de ser practicadas y resueltas conforme las normas ya prexistentes, vigentes y aplicables al caso, ya que se estaría afectando el debido proceso de L.F., al fallarle a favor pero con una norma ya derogada a la fecha de los hechos, cambiando drásticamente el resultado final del fallo, ya que en vez de confirmarla a ella como nueva Alcaldesa del Municipio de Simacota, van a realizar nuevas elecciones, situación que va contrario a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011- vigente para la época de los hechos), así como también salvaguarda los derechos e intereses de los habitantes al poder elegir y ser elegidos, y al poder interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley».

5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, L.F.C. y C.L.H. no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

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