SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190786

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04946-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO POR RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCLUSIÓN DEL CURSO DE ASCENSO MILITAR / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


[N]o resultaba congruente que el actor pretendiera su reintegro a la institución y el pago de prestaciones dejadas de percibir, como consecuencia de la presunta irregularidad de no haber sido tenido en cuenta para la realización del curso de ascenso, máxime si para la fecha en que fue promovido el medio de control origen de la controversia, aquel ya no estaba vinculado al Ejército Nacional, por decisión discrecional de la administración, por lo que era admisible que se haya exigido que esta última actuación hubiese sido demandada en el mismo proceso. (…) Además, dentro del proceso origen de controversia fue probado que el actor de forma paralela había promovido el medio de control 110013335023 2018 00263 00, en el cual está en discusión la legalidad del acto de llamamiento a calificar servicios y, en particular, en el que también pretende su reintegro al Ejército Nacional en el rango militar que le correspondería según su antigüedad y el pago de prestaciones dejadas de percibir. (…) Por lo anterior, la Sala no encuentra que el tribunal haya incurrido en un error en la apreciación del objeto del proceso, de tal magnitud que tuviera una incidencia directa en la decisión y que, por ende, conlleve la configuración del defecto fáctico aludido.


AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / EXCLUSIÓN DEL CURSO DE ASCENSO MILITAR / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Acto definitivo


[E]n relación con el defecto sustantivo, el actor sostuvo que el tribunal interpretó de forma errónea el contenido del artículo 43 del CPACA porque la decisión del Comando del Ejército de no convocarlo al curso de Estado Mayor CEM – 2018, es un acto definitivo respecto de su posibilidad de ascenso, por lo que era susceptible de control judicial. (…) Al respecto la Sala itera que la decisión del tribunal respecto de la exigencia de que debía haberse demandado el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios era admisible, en consideración a que el actor pretendía como parte del restablecimiento del derecho su reintegro al servicio, situación que además está en discusión en otro medio de control de forma paralela, por lo que los argumentos relativos al defecto sustantivo no tienen vocación de prosperar.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los fallos citados como desconocidos carecen de obligatoriedad en su aplicación / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Acto definitivo


[L]a Sala advierte que el hecho de que en las providencias de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado citadas por el actor se establezcan algunos lineamientos generales para la clasificación de actos de trámite y definitivos de todo tipo, no implica por sí solo la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que lo que correspondía demostrar al interesado era que en dichas providencias fueron resueltos casos análogos o similares al traído a colación, por lo que las reglas allí contenidas debían haber sido aplicadas en iguales condiciones a la controversia objeto de estudio. (…) Por otro lado, la Sala advierte que si bien las decisiones de los juzgados a los que hizo alusión el actor pudieron haber sido proferidas bajo la tesis que aduce, lo cierto es que las mismas no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se tratan de decisiones de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que el tribunal no estaba supeditado a seguir los mismos lineamientos. (…) En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04946-00(AC)


Actor: GUSTAVO MALAGÓN PÁEZ


Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN D




La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor GUSTAVO MALAGÓN PÁEZ, a través de apoderado, contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, por haber proferido los autos de 23 de febrero y 3 de junio de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335017 2018 00092 00.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


El actor, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad.


I.2.- Hechos


Manifestó que ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” el 4 de julio de 1997 y su último ascenso fue al grado de M., el día 24 de diciembre de 2013.


Aseveró que una vez cumplido el término reglamentario en el grado de M., en el año 2017 fue postulado para Curso de Estado Mayor CEM-2018, requisito indispensable para ascender al grado de teniente coronel.


Comentó que para el estudio de los oficiales considerados para el curso de Estado Mayor CEM-2018, fue nombrado un Comité de Evaluación, que mediante Acta núm. 99049 de 02 de octubre 2017, recomendó no tenerlo en cuenta para tal efecto así:


“[…] El comité de evaluación recomienda que el señor oficial no debe ser considerado para ingreso a curso teniendo en cuenta que no tiene mando a diferencia de sus compañeros, no tiene proyección en el arma. El oficial refleja en su historia laboral anotaciones negativas las cuales encuentran registradas en sus propios de vida […]”.


Explicó que, conforme con las recomendaciones del Comité de Evaluación, el 5 de octubre de 2017, el comandante del Ejército Nacional entregó las cartas de convocatoria a curso de Estado Mayor a los oficiales que habían sido seleccionados, sin que se le hubiese tenido en cuenta para tal efecto.


Manifestó que el 9 de octubre de 2017 solicitó la reconsideración ante el Comando del Ejército Nacional, no obstante, a través de radiograma de 25 de octubre siguiente, le fue comunicado que: “[…] EL COMITÉ MANTIENE DECISION (sic) NO INCLUIRLO PRESENTACION EXAMENES ADMISION X SEGÚN ACTA 04346 20 DE OCTUBRE 2017 X DIRECTOR PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL X CR. GIOVANI VALENCIA HURTADO X […]”.


Sostuvo que mediante Resolución núm. 225 de 19 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional decidió retirarlo del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.


Añadió que el 16 de marzo de 2018, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335017 2018 00092 00, con la finalidad de discutir la legalidad de la decisión del Comando del Ejército Nacional de no convocarlo al curso de Estado Mayor.


Expresó que, de igual forma, el 6 de julio de 2018, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335023 2018 00263 00, con la finalidad de discutir la legalidad de la resolución mediante la cual fue llamado a calificar servicios.


Señaló que el proceso identificado con el número 2018 00092 00, que dio origen a las providencias cuestionadas, fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante auto proferido dentro de la audiencia inicial de 23 de febrero de 2021, declaró la excepción de inepta demanda en razón a que, a su juicio, el acto demandado era de trámite en atención a la existencia de un acto administrativo posterior mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo.


Agregó que el JUZGADO además señaló que: “[…] Si bien, la decisión de no convocarlo al curso de ascenso por una parte y por otra el retiro del servicio son diferentes y no guardan relación entre sí, lo cierto es que para decidir el asunto se requiere que se demanden de manera conjunta, en tanto que resultaría inocua la decisión de ascenso en caso de que se encuentren demostrados los presupuestos para tal fin, si otra instancia judicial niega el reintegro al servicio activo del actor […]”.


Informó que, interpuesto el recurso de apelación respectivo, mediante auto de 3 de junio de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión aludida, al estimar, por una parte, que los actos demandados eran las actas en que no se recomendó su convocatoria al curso de Estado Mayor y, por otra, que estas no eran un acto definitivo en tanto existió la decisión de llamarlo a calificar servicios.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.


Explicó que el JUZGADO erró al interpretar que la decisión del comandante del Ejército de no llamarlo a curso de ascenso era un acto preparatorio del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, porque se trata de...

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