SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190794

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03100-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar el auto que rechaza la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

En efecto, como lo advirtió la titular del juzgado accionado, si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión del juzgado de instancia consistente en abstenerse de librar mandamiento de pago, por no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y si consideraba que lo procedente era inadmitir la demanda, dicha censura debió plantearla en los recursos ordinarios que interpuso contra aquella providencia. En este caso, ninguna protesta se levantó en contra de la decisión del juzgado frente a la necesidad de inadmitir la demanda, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, se está buscando revivir una oportunidad que se dejó precluir para cuestionarle a la jueza la inaplicación del artículo 90 del CGP que, procedente o no, nunca fue insinuada en ninguna de las instancias y sólo dentro del trámite de tutela se devela el supuesto defecto procedimental que se viene señalando. (…) Si bien el consorcio accionante recurrió la providencia, su disertación no estuvo dirigida a reclamar la inadmisión de la demanda como un presupuesto del rechazo, sino a que se inaplicara el requisito de procedibilidad de la conciliación, de ahí que, en criterio de la Sala, la acción de tutela se torna improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 90 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

En relación con los cargos por defecto sustantivo y violación del precedente, que están basados en argumentos comunes, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que se está ejerciendo este mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir argumentos propios del proceso ejecutivo, que fueron ventilados ante los jueces naturales, con lo que se convertiría esta vía en una instancia adicional de aquel proceso. (…) En efecto, en el escenario que propone la parte accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 27 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. (…) Las conclusiones del Tribunal no son arbitrarias o caprichosas, no se apartan del ordenamiento jurídico, ni de la doctrina constitucional que rige la materia. Al contrario, la Sala constata que se respetó el precedente constitucional en el que la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la ley 1551 de 2012, dejó clara su vigencia, en lugar de aceptar una derogatoria tácita por cuenta del CGP. Obsérvese el razonamiento contenido en la sentencia C-533 de 2013 (…) Es evidente que el accionante intenta revivir un asunto suficientemente debatido en el proceso ejecutivo y que, de hecho, también fue aclarado en sede de control de constitucionalidad. De modo que acudir a la acción de tutela bajo los mismos argumentos expuestos en el proceso primigenio y despachados con apego al ordenamiento jurídico vigente, desnaturaliza como lo reclaman las accionadas la finalidad y el objeto de este remedio constitucional, que no ampara ni protege la posibilidad de discutir una tercera instancia o una instancia adicional. (…) Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento de los precedentes aplicables, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en atención a lo que la Sala viene expresando acerca del análisis que hizo el Tribunal de la doctrina constitucional aplicable contenida en la sentencia C-533 de 2013. Ocurre que, lejos de ignorar el precedente aplicable, para desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de B. se fundó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-533 de 2013) en el que se precisó que el aparente conflicto normativo entre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del CGP no debería ser resuelto con fundamento en la regla de la ley posterior, sino que se debe preferir la regla de la ley especial, pues alude específicamente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 47.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03100-00(AC)

Actor: CONSORCIO CIC CARMEN DE BOLÍVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Consorcio CIC C. de B. contra el Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de mayo de la presente anualidad, el Consorcio CIC C. de B. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el agotamiento de la conciliación prejudicial de que trata el artículo 47[2] de la Ley 1551 de 2012, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-003 2018-00001-00[3]. Formuló las siguientes pretensiones:

1. [A]mparar los derechos fundamentales del CONSORCIO CIC CARMEN DE BOLÍVAR, al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad vulnerados dentro del proceso ejecutivo contractual No 13001-33-31-002-2018-00001-01, asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena

.

2. En consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y las adelantadas y surtidas por el Honorable Tribunal Administrativo de B. dentro del radicado No 13001-33-31-002-2018-00001-01, lo anterior a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2018.

3. Así mismo, ordenar rehacer el trámite procesal de la demanda ejecutiva contractual formulada por el CONSORCIO CIC CARMEN DE BOLIVAR en contra del Municipio del C. de B., teniendo en cuenta el art. 90 del C.G.P., la sentencia C-834 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y las providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado de fechas 18 de mayo de 2017 y 18 de septiembre de 2014.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El Consorcio CIC C. de B. instauró demanda ejecutiva contractual en contra del municipio del C. de B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, el que, en auto del 27 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago porque no se agotó la conciliación prejudicial establecida en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que, en lugar de aplicarse la Ley 1551 de 2012, se tenía que considerar los artículos 590 y 613 de la ley 1564 de 2012. El recurso de reposición fue negado y se concedió el de apelación a instancias del Tribunal Administrativo de B., corporación que, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.

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