SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190819

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03484-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara fundado el recurso conforme al Artículo 250 del CPACA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La causal invocada no se probó / FALSEDAD EN DOCUMENTO – No se acreditó la falsedad o adulteración del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional que recomendó el retiro / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Para la Subsección es evidente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, soportó su decisión en el ordinal 2. del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y analizó los fundamentos del recurso, a partir de los supuestos que esa disposición y la jurisprudencial de la corporación exigen para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión bajo esta causal. No obstante, al resolver el caso concreto, concluyó que el señor [B.C.] no cuestionó o probó la falsedad o adulteración del Acta 011 de 2005, así como tampoco falta de la veracidad de la información allí contenida o de autenticidad de la firma de los autores del escrito y, de esta forma, no podía concluirse que se trataba de un documento falso o adulterado; así mismo, explicó que los documentos con los que pretendió probar la falsedad de aquella no habían sido recaudados con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima. (…) En esa medida, se encuentra que la corporación accionada resolvió sobre la causal de revisión invocada por el aquí accionante y concluyó que la sentencia del 8 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal mencionado no fue proferida con fundamento en documentos falsos o adulterados. En concreto, determinó que el señor [B.C.] no probó la falsedad ideológica y/o material, máxime cuando el planteamiento relativo al momento en el que el ministro de defensa suscribió el Acta 011 de 2005 había sido planteado en el proceso ordinario y desestimado por el fallador de segunda instancia, lo cual evidenciaba que el recurrente pretendía agotar una tercera instancia. (…) Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a determinar que no se configuraban los presupuestos fácticos para la configuración de la causal de revisión invocada. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El término para interponer la tutela no podría computarse a partir de que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - La indebida valoración de las pruebas documentales no corresponde a un asunto que pudiera debatirse a través del recurso extraordinario de revisión


[S]e aprecia que el 25 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el señor [B.C.] interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 8 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de del Tolima revocó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no configurada la excepción de caducidad y, en su lugar, denegó lo pretendido en el medio de control. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 17 del mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de febrero de igual anualidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el 23 de febrero de 2011 y venció el 23 de agosto de la misma anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 4 de junio de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) El señor [G.A.B.C.] impugnó la sentencia tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia inmediatez, en relación con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que tuvo que agotar el recurso extraordinario de revisión para, luego, acudir a la acción de tutela, medio subsidiario y residual para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Así, las cosas, se entiende que el accionante pretende que se compute el referido término, a partir de la fecha en que se decidió el recurso mencionado. En cuanto a ello, se aclara que el término para interponer la tutela no podría computarse a partir de que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, puesto que los argumentos que el accionante plantea, en esta sede constitucional, no guardan relación alguna con el fundamento de ese mecanismo extraordinario y, en ese entendido, pudieron presentarse mediante esta acción en el término previsto jurisprudencialmente. Ciertamente, se denota que la indebida valoración de las pruebas documentales no corresponde a un asunto que pudiera debatirse a través del recurso extraordinario de revisión, sino que se enmarca, posiblemente, en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico. En esa medida, el referido plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 23 de febrero de 2011.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

[S]e denota que la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue la que puso fin a la discusión del fondo del asunto y, entrar a analizar los reparos que el solicitante del amparo propone frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, implicaría desconocer la decisión adoptada por la autoridad judicial que conoció el recurso extraordinario de revisión y revivir un debate que ya fue solucionado en dicho fallo. (…) En consecuencia, la Subsección resalta que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional a las ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, susceptible de ser usada cuando las partes procesales no estén conformes con la decisión judicial o una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada o reabrir debate debidamente terminados, puesto que el carácter residual de este mecanismo impide su utilización para refutar una y otra vez las interpretaciones de las autoridades judiciales, así como para reabrir debates debidamente terminados, razones por las que no se encuentra superada la exigencia de la relevancia constitucional, en cuanto a las inconformidades alegadas sobre la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03484-01(AC)


Actor: G.A.B.C.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS.





Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en recurso extraordinario de revisión. Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, respecto a la primera decisión, y ausencia del defecto sustantivo, frente a la segunda providencia.


FALLO DE SEGUNDA...

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